Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01428-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737177

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01428-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01428-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación/ PRIMA TÉCNICA - No son beneficiarios los servidores del nivel territorial

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Y.I.G.R. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Sobre la prima técnica que devengó la señora Y.I.G.R., de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 35 del expediente, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación, para el caso particular de la actora, que tenía la condición de empleada del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial (…) Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01428-01(0048-18)

Actor: Y.I.G.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Y.I.G.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora Y.I.G.R., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

Primero: que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 337288 de 26 de septiembre de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- acto administrativo por el cual se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez.

Segundo: que se declare la nulidad de la Resolución GNR 61007 del 02 de marzo de 2015, acto administrativo por el cual se resolvió un recurso de reposición.

Tercero: que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 56694 del 13 de agosto de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, acto administrativo por el cual se resolvió un recurso de apelación que si bien reliquida la prestación no lo realiza conforme a derecho, es decir con la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior a la fecha del retiro del servicio.

Cuarto: que como consecuencia de la declaratoria la nulidad de la Resolución No. GNR 337288 del 28 de septiembre de 2014 y la Resolución GNR 61007 del 2 de marzo de 2015 y de la declaratoria de nulidad de la resolución VPB 56694 del 13 de agosto de 2015, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proferir el acto administrativo que reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Quinto: que como consecuencia de la declaratoria la nulidad de la Resolución No. GNR 337288 del 28 de septiembre de 2014 y la Resolución GNR 61007 del 2 de marzo de 2015 y de la declaratoria de nulidad de la resolución VPB 56694 del 13 de agosto de 2015, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales conforme al reajuste a que tiene derecho la pensión de jubilación desde el momento del retiro del servicio en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Sexto: a título de restablecimiento del derecho se condene a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a reconocer a favor de la demandante los reajustes legales para todos los años a partor dl reconocimiento y pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la indexación, aplicando la racionar del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y dando aplicación a los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Séptimo: ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 019449 de 25 de junio de 2010 reconoció una pensión de vejez a la señora Y.I.G.R. condicionada al retiro definitivo del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora Y.I.G.R. fue el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; ii) la actora acreditó “un total de 9771 días; que equivalen a 1.396 semanas,”; iii) la liquidación “se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (…) se realizó con base en 3650 días, con un ingreso base de liquidación de $1.882.013 al que se le aplica el 72.46%”.

2. Mediante la Resolución GNR 337288 de 26 de septiembre de 2014 se modificó la pensión reconocida al demandante y se reliquidó con el 78.01% y los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 por nuevos tiempos. La actora presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante la Resolución GNR 61007 de 2 de marzo de 2015 y VPB 56694 de 13 de agosto de 2015, confirmando la resolución recurrida.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

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