Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-90038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90038-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737197

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-90038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90038-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90038-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

SISTEMA DE DEPURACIÓN ORDINARIA DE LA RENTA – Exclusiones / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Normativa / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Constitución

[L]a Sala ha precisado de forma reiterada que la depuración ordinaria de la renta excluye la determinación de la base gravable mediante la aplicación de la renta gravable especial por comparación patrimonial. Todo, porque la renta por comparación patrimonial dispuesta en el artículo 236 del Estatuto Tributario es un sistema de determinación del impuesto de renta supletorio, previsto como una excepción a la depuración ordinaria del artículo 26 ibídem en aquellos casos en que la DIAN encuentre un incremento injustificado de los patrimonios declarados por el contribuyente. Esto se desprende del citado artículo 236 en cuanto ordena realizar una comparación entre la diferencia patrimonial del año gravable y el año inmediatamente anterior, y la renta gravable ordinaria, rentas exentas y ganancia ocasional del período, para establecer que cuando el incremento patrimonial sea superior y no esté justificado, constituirá la renta gravable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26

FORMA MIXTA DE DETERMINACIÓN OFICIAL – No permitido / DERECHO DE DEFENSA – Alcance / LIQUIDACIÓN MIXTA DEL SISTEMA ORDINARIO Y RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Improcedencia

[E]sta Sección también ha señalado que “utilizar una forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa”. Por tanto, no se puede aceptar que la Administración determine oficialmente el tributo aplicando dos sistemas de forma simultánea ni subsidiaria. En consecuencia, no es procedente que en los actos demandados, la DIAN liquidara oficialmente el impuesto de forma mixta (sistema ordinario y renta por comparación patrimonial).

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud

La Sala advierte que, si bien, en este caso, el actor no apeló la sanción por inexactitud, debe tenerse en cuenta que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. La Ley 1819 de 2016 estableció una sanción más favorable para el sancionado, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior - al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.2. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

En segunda instancia, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90038-01(22866)

Demandante: GARPER ENERGY SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

Primero. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000177 del 13 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900336 del 28 de octubre de 2014 proferidas por la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración privada de renta del período gravable 2010 de la sociedad Garper Energy Solutions Colombia S.A.S. y se confirmó tal decisión.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho modifíquese la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000177 del 13 de noviembre de 2013, en el sentido de tener como renta líquida gravable la suma de $67.528.000; a partir de esa base debe ser aplicada la tarifa de impuesto de renta general del 33% y determinada la sanción por inexactitud.

Renta líquida gravable

$67.528.000

Total impuesto a cargo

$22.284.240

Sanción por inexactitud

$19.488.384

Tercero. Sin costas.

Cuarto. N. personalmente el presente fallo al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal.

Quinto. Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Garper Energy Solutions Colombia S.A.S. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Declare la nulidad de la Resolución No. 900336 del 28 de octubre de 2014, proferida por la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en cuanto confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000177 del 13 de noviembre de 2013, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la misma entidad, con la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2010, presentada por la sociedad Garper Energy Solutions Colombia S.A.S

  1. Restablezca los derechos que le fueron conculcados mediante la confirmación de la ameritada liquidación privada reconociendo las peticiones de esta demanda”

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. Garper Energy Solutions presentó la declaración de renta del año 2010, en la que registró un incremento patrimonial en relación al año 2009.

La depuración del tributo produjo una renta líquida ordinaria de $67.528.000, sobre la cual aplicó la tarifa del 15% establecida para los usuarios de zona franca. Lo que generó un impuesto a pagar de $10.129.000.

1.2.2. La Administración modificó la declaración tributaria en el sentido de adicionar a la renta líquida ordinaria gravable ($67.528.000), la renta por comparación de patrimonios ($917.474.000). Lo anterior, por cuanto no se encuentra justificado el mayor valor patrimonial registrado.

Además, a esas rentas gravables les aplicó la tarifa general del 33% debido a que la sociedad tuvo la calidad de usuario de zona franca hasta el 20 de mayo de esa anualidad.

Lo que llevó a determinar el impuesto a cargo en la suma de $325.051.000 e imponer una sanción por inexactitud de $503.875.200.

1.2.3. El contribuyente discutió la decisión administrativa en cuanto a la adición de la renta gravable por comparación patrimonial, por considerar que no puede aplicarse de forma simultánea con el sistema ordinario.

También dijo que, el incremento patrimonial declarado se encuentra justificado en la capitalización de la empresa, que disminuyó los pasivos y aumentó los activos, como se prueba con el acta de asamblea de socios, los estados financieros y el balance de prueba y conciliación contable.

1.2.4. La DIAN confirmó la actuación administrativa, con fundamento en el que el aumento del patrimonio no estaba soportado en escritura pública ni en registros de la Cámara de Comercio.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 237, 703, 711 y 730 del Estatuto Tributario, por falta de...

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