Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02677-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02677-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02677-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Precisión de la postura en virtud de las sentencias SU-230 de 2018 y de unificación del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO

[T]eniendo en cuenta los argumentos de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora, la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para negar la reliquidación pensional. […]. La regla señalada por la Corte Constitucional consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. […]. [C]omo lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora L.M.O.A. la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.C.P.C.. Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 INCISO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02677-01(AC)

Actor: LUZ MARINA OLMOS ARNEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Precisión de la postura en virtud de las Sentencias SU-230 de 2015 y de unificación del 28 de agosto de 2018.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la acción de impugnación interpuesta por L.M.O.A. contra la sentencia del 3 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso lo siguiente:

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por L.M.O.A. por las razones expuestas por la parte motiva de esta providencia”. [1]

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2019[2], la señora L.M.O.A., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social y al trabajo.

  1. Pretensiones

De la lectura de la solicitud de amparo, interpreta la Sala que la accionante pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 13001-33-33-012-2015-00215-01 promovido contra la UGPP, y que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto de acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, C.V.H.A.A., Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, Número interno: 0112-2009; la Sentencia del 25 de febrero de 2016, C.G.A.M., Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01541-01 y la Ley 33 de 1985.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 La accionante nació el 1° de marzo de 1942, trabajó desde el 3 de enero de 1967[3] hasta el 31 de agosto de 2001, su último cargo desempeñado fue el de profesional universitario código 3020, grado 12 en el Centro Zonal Turbaco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[4].

2.2. A través de Resolución 010184 del 11 de agosto de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión vejez en cuantía de $598.791.72, efectiva a partir del 16 de abril de 1997, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.3. Mediante Resolución N° 19033 del 18 de julio de 2002, se reliquidó la pensión vejez en cuantía de $988.821.35, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2001.

2.4. A través de la Resolución No. 34361 del 18 de julio de 2006, se denegó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, razón por la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución PAP 030434 del 14 de diciembre de 2010, que reliquidó la pensión vejez de la señora O. a $1.093017.13, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2001, y condicionada a demostrar el retiro laboral definitivo.

2.5. En Resolución RDP 001591 del 16 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP) negó solicitud de reliquidación de la pensión vejez; la cual fue ratificada mediante Resolución RDP 022244 del 16 de mayo de 2013, que resolvió recurso de reposición; y posteriormente se confirmó, a través de la Resolución RDP 024531 del 29 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación instaurado.

2.6. Por Auto 010385 del 23 de octubre de 2014, se negó solicitud de reliquidación de la pensión, indicando que ya se había resuelto otra petición en el mismo sentido.

2.7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, L.M.O.A. demandó a la UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos relacionados con su solicitud de reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.8. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión vitalicia, equivalente al 75% de la totalidad de los factores recibidos en el último año anterior al retiro de la actora.

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