Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03692-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03692-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03692-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03692-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 20
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03692-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia


En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: “El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. En jurisprudencia más reciente, la Corte afirmó: “ […] todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.” En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros; se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229).


ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD


En el presente asunto, el señor M.G.T. alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que la solicitud formulada el 25 de junio de 2019 ante el Tribunal Administrativo de B. no obtuvo respuesta alguna. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo de B. fue debidamente notificado de la presente acción de tutela, sin embargo, vencido el término procesal para ejercer su derecho de defensa, éste no rindió informe alguno que desvirtuara los argumentos expuestos por la parte accionante. Frente a lo anterior, solo queda que el juez constitucional aplique la presunción de veracidad respecto de los hechos señalados en la acción de tutela, en virtud de lo mencionado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. […]. Así las cosas, en el presente asunto se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar recibió por parte de la Sección Tercera de esta Corporación la remisión del escrito del derecho de petición presentado por el señor G.T., el cual se respondió el 25 de junio de 2019. Sin embargo, el accionante, por considerar que el Tribunal no había resuelto sus dudas, interpuso ese mismo 25 de junio una nueva petición, la cual a la fecha, tal y como consta en el expediente, no ha sido respondida. […]. Con base en lo anterior, la presente Sala de Subsección considera que el Tribunal Administrativo de B. no dio respuesta a la petición de 25 de junio de 2019 presentada por Miguel Gamboa Trouchon, situación que impone amparar el derecho de petición y ordenar al Tribunal que responda de forma clara y precisa la solicitud.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 20




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03692-00(AC)


Actor: MIGUEL GAMBOA TROUCHON


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR



Tema: Presunta violación al derecho de petición interpuesto ante autoridad judicial.


ACCIÓN DE TUTELA- PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección la...

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