Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02224-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02224-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 178.
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02224-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No puede hacerse exigible sino está contenida en la sentencia / PENSIÓN GRACIA


La señora M.d.C.V.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en providencia de 4 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda. (…) Inconforme con la resolución mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado, la señora V.G. inició proceso ejecutivo, al considerar, entre otras cosas, que la entidad no indexó la primera mesada pensional, lo que generó una pérdida del valor de la pensión, si se tiene en cuenta que el reconocimiento se produjo a partir del año 2004, cuando adquirió el estatus pensional, pero teniendo como base el último salario devengado en el año de 1999, fecha en la que se retiró del servicio. (…) El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, en sentencia de 13 de septiembre de 2016 señaló que la inconformidad por la falta de indexación de la primera mesada pensional no era susceptible de análisis toda vez que dicha obligación no se encontraba en el titulo ejecutivo, el cual debe ser claro, expreso y exigible. Por tanto, declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de los intereses moratorios (…) Apelada la decisión por la señora María del Carmen Vélez Gómez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 19 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto (…) V. lo anterior, surge con claridad para la Sala que la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo no adolece de defecto procedimental, toda vez que realizaron un estudio detallado y pormenorizado de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constitutiva del título ejecutivo, y establecieron que de la misma no se desprendía una orden clara, expresa y exigible de indexar la primera mesada pensional, por lo que, precisaron, como la competencia en el marco del proceso ejecutivo se limita a lo ordenado en la sentencia, mal podrían hacer en librar mandamiento de pago sobre un aspecto no analizado y resuelto por el juez natural. (…) Así las cosas, esta Sala advierte que la decisión que se cuestiona no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, el tribunal analizó detalladamente el alcance de la orden de reajuste de las sumas reconocidas en la sentencia conforme al artículo 178 del CCA, para establecer que la indexación de la primera mesada pensional no podía entenderse comprendida en dicha orden y por tanto, no hacía parte del título ejecutivo cuya ejecución se perseguía. (…) Por lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia para en su lugar, negar el amparo reclamado por la señora M.d.C.V.G., por no configurarse la vulneración ius fundamental alegada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 178.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02224-01(AC)


Actor: MARÍA DEL CARMEN VÉLEZ GÓMEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la señora M.d.C.V.G. contra la sentencia de 3 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado.



  1. ANTECEDENTES


La señora M.d.C.V.G., en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la expedición de las providencias del 13 de septiembre de 2016 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente.




  1. Fundamentos Fácticos


1.1 La señora M.d.C.V.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social1, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones N°61.191 del 9 de noviembre de 2006 y 3.506 del 6 de febrero de 2008, en las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.


1.2 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, el cual, mediante sentencia de 4 de abril de 20112, negó las pretensiones de la demanda.


1.3 Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió, a través de providencia del 27 de febrero de 20123, revocar la decisión del a quo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.


1.4 Al efecto, el Tribunal argumentó que, según los documentos aportados al proceso, se demostró que la demandante fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que laboró por más de 20 años como docente en una entidad territorial, por lo que al cumplir 50 años de edad 31 de julio de 2004, adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.


1.5 Por lo anterior, la demandante radicó ante la UGPP petición de cumplimiento de la sentencia, para lo cual la entidad emitió resolución N°RDP 003773 del 14 de junio de 2012, ordenando el cumplimiento y pago de lo ordenado por la sentencia.

1.6 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional4, consignó el 29 de agosto de 2012 la suma de $1.374.2685 por concepto de la primera mesada pensional y el 24 de noviembre de 2013 la suma de $154.113.1686 por concepto de reliquidación pensional.


    1. Inconforme con la liquidación efectuada por la entidad, la señora M.d.C.V. inició proceso ejecutivo con el fin de obtener, entre otras cosas, la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el retiro del servicio docente se produjo en el año de 1999, pero adquirió el estatus pensional en el año 2004, lo que generó la pérdida del poder adquisitivo de la pensión.


    1. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín7, en audiencia inicial del 13 de septiembre de 2016 declaro probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada al encontrar satisfecho por parte del FOPEP el pago de los dineros reconocidos por parte de la UGPP8 y que se desprendieron de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia9 y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los intereses moratorios.


1.9 ...

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