Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01995-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01995-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01995-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, EMBARGO Y SECUESTRO SOBRE BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

La Sala deberá determinar (…) si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, las cuales presuntamente daban cuenta del daño y de los perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de la medida de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora [Y.B.V.]. (…) [E]sta Sala encuentra que si bien el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá no evidenció los errores en que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos al no corroborar con los registros civiles, con la información del FOSYGA y con la escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la señora [Y.B.V.] que el predio tenía una procedencia lícita, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí procedió a analizar en conjunto dichos medios de prueba, atendiendo al libre ejercicio de su autonomía judicial, lo cual le llevó a concluir que se había incurrido en un error judicial, al ordenar (…) la extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble (…), sin contar con los suficientes elementos de juicio para ello. (…) [Asimismo,] la Sala advierte que la autoridad judicial valoró el material probatorio allegado al proceso y fue a partir de allí que concluyó que i) no existía certeza del daño ocasionado a la parte demandante y ii) no había lugar al reconocimiento de los perjuicios al no encontrarse probada la afectación al buen nombre y la honra de la señora [Y.B.V.] y de las demás personas que habitaban el predio. (…) De este modo, el tribunal explicó que los demandantes no allegaron pruebas suficientes con las cuales se acreditaran las graves afectaciones al buen nombre y la honra de las demandantes, así como los perjuicios psicológicos que les generó la medida de embargo y secuestro decretada. (…) [L]o anterior no permite que se encuentre configurado un defecto fáctico, por cuanto este solo se presenta en el supuesto de que las pruebas determinantes para demostrar el daño y los perjuicios reclamados no se hubiesen valorado; sin embargo, como en el presente asunto, el material probatorio tendiente a demostrar las afectaciones a la honra y buen nombre y la restricción al goce y disfrute del bien inmueble sí fue valorado, no resulta procedente su declaratoria. (…) [E]n consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 10 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01995-01(AC)

Actor: YAZMÍN BRICEÑO VELA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Los señores Y.B.V., H.D.M.B., Alexandra Correa Briceño y A.T.V.H. consideraron que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar erróneamente las pruebas que demostraban que con la expedición de la resolución de extinción de dominio, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-357627, se les causó un daño antijurídico que debía ser reparado.

I. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 9 de mayo de 2019, los señores Y.B.V., H.D.M.B., A.C.B. y A.T.V.H. presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitaron:

PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso materia a la justicia de Y.B.V., H.D.M.B., A.C.B., A.T.V.H., los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso material a la justicia, los cuales se nos vulneraron por las sentencias dictadas el 14 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso cursado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001-3336-722-2014-00097-00.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, el 8 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicación No. 11001-3336-722-2014-00097-00; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.

b.- Hechos

3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan (fl. 1 a 34):

4. La señora Y.B.V. es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 13 n.º 127-30, etapa primera, interior 14, casa tipo C del barrio Rincón de la Calleja de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627.

5. Dentro de la investigación que se adelantó en contra del señor J.R.J.V., el 19 de mayo de 2011, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió la Resolución n.º 9748ED, mediante la cual ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio y el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad de la señora Y.B.V..

6. Para la materialización de la medida cautelar decretada, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos designó un grupo de funcionarios, quienes ingresaron el 30 de mayo de 2011 a la vivienda de propiedad de la accionante, situación que generó conmoción no solo al interior del hogar habitado por las señoras Y.B.V., Haia Daniela Mansour Briceño, A.C.B. y A.T.V.H., sino también dentro del conjunto residencial.

7. No obstante, en virtud del recurso interpuesto contra la Resolución n.º 9748ED del 19 de mayo de 2011, se revocó de manera parcial la decisión de iniciar extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627, por encontrarse probado que no había vinculo sentimental entre la señora Y.B.V. y el investigado J.R.J.V., por lo cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que había sido ordenada.

8. En consideración a lo anterior, las señoras Yazmín Briceño Vela, H.D.M.B., A.C.B. y Ana Tulia Vela Hernández presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución n.º 9748ED del 19 de mayo de 2011, por la cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-357627.

9. La demanda fue admitida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, el 14 de noviembre de 2017 profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse configurado el error jurisdiccional. Indicó la autoridad judicial que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta descuidada y negligente de la demandante la causante del embargo y secuestro del inmueble y del inicio de la acción de extinción del dominio, teniendo en cuenta la falta de claridad en la declaración de sus fuentes de ingresos, en su relación sentimental y estado civil.

10. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: i) que no le asistía razón al despacho en cuanto adujo que no fue clara la declaración de las fuentes de ingreso de la señora Yazmín Briceño Vela, por cuanto si bien la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional encontró falencias en las declaraciones de renta de los años 2000 a 2006, la Unidad Investigativa no comprobó la temporalidad de la relación que existió entre la accionante y el investigado J.R.J.; así como tampoco el estado civil de estos dos, con el fin de determinar si existía sociedad conyugal vigente que permitiera relacionarla con la compra del bien inmueble; ii) que desde el inicio de la investigación la Policía Judicial y la Fiscalía no verificaron, con las pruebas pertinentes, el estado civil tanto del señor J.R.J. como de la señora Y.B.V., y procedieron a otorgarle valor absoluto a la manifestación de la accionante sobre su relación sentimental; por último iii) que se demostró que...

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