Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03530-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03530-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03530-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD ESTATAL EN DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[L]a Sala [deberá] determinar (…) si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) La Sala advierte que la providencia atacada sí acogió el razonamiento que sobre el valor probatorio de las copias simples ha determinado la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación, consistente en que éstas tendrán mérito en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, una vez que se hayan surtido las etapas de contradicción y no se hubiere cuestionado su veracidad a lo largo del proceso, pues de lo contrario se afectaría el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. (…) Así las cosas, se valoraron cada uno de los documentos en copia simple que fueron aportados por la parte actora junto con la demanda y, por lo tanto, no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. (…) [La Sala considera que] la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue acertada, puesto que dichos documentos dieron cuenta que las circunstancias en que se produjo el trauma acústico soportado por el señor [L.A.J.V.] no era imputable al servicio, sino a actos contrarios a la ley, de conformidad con el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000. Por lo tanto, no es de recibo el argumento del actor consistente en que los actos fueron ajustados a conveniencia de las Fuerzas Armadas, toda vez que él mismo ratificó el Informe por Lesiones, el cual, no fue objeto de reproche en sede administrativa, y tampoco atacó la legalidad del acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…) En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. (…) A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no fue posible evidenciar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de manera que las pretensiones serán denegadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03530-00(AC)

Actor: L.A.J.V.

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor L.A.J.V. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

SÍNTESIS DEL CASO

A juicio del señor L.A.J.V. se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, el 15 de julio de 2018 y el 14 de febrero de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2019, el señor L.A.J.V. presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-19, c. ppl):

PRIMERO: S. se me ampare mi derecho fundamental al debido proceso, del suscrito L.A.J.V. y en consecuencia se decrete la nulidad de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar radicado 13-001-23-31-000-2008-00217-00 Magistrado Ponente Dr. L.M.V.Á., con fecha 15 de julio de 2019 y el fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.D.J.E.R.N., con fecha 14 de febrero de 2019.

SEGUNDO: Se realice un nuevo estudio de mi caso y se proceda a reconocer la responsabilidad del Estado frente al daño que sufrí como soldado regular en desarrollo del servicio militar obligatorio, por un hecho ajeno a mi voluntad.

TERCERO: Se me reconozcan mis derechos a la indemnización, una vez decretada la responsabilidad patrimonial del Estado, al haber sufrido un daño estando en servicio activo generado por un compañero quien también se encontraba en servicio activo, con uniforme de soldado activo y con un arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares de Colombia.

2. Hechos

2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) El 24 de octubre de 2005, el señor L.A.J.V., mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como infante de marina en la Armada Nacional, recibió un disparo de fusil cerca de su oído por parte de uno de sus compañeros. Pese a dicha circunstancia, y a los dolores, mareos y pérdida de capacidad auditiva durante aproximadamente diez meses después de ocurrido el suceso, no recibió atención médica. Además, no se abrió ningún tipo de investigación para esclarecer los hechos, no obstante haberlos denunciado ante un superior jerárquico.

(ii) Finalizando el servicio prestado, esto es, en el mes de agosto de 2005, el señor L.A.J.V. fue valorado por un médico. A su juicio, esa atención fue tardía, dado que una vez ocurrió el incidente, le causó graves afecciones a su órgano y, por lo tanto, le generó una incapacidad para desarrollar actividades laborales y familiares.

(iii) El señor L.A.J.V. formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños causados durante la prestación de su servicio militar. No obstante, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora consideró que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico al valorar erróneamente las pruebas obrantes en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, adujo lo siguiente:

(i) Los documentos que demostraban la responsabilidad del miembro activo de la Armada Nacional, es decir, de quien disparó cerca del oído del señor L.A.J.V., no fueron valorados porque obraban en copia simple y, por lo tanto, se desconoció la sentencia de unificación que permitía la apreciación de tales medios probatorios.

(ii) No es de recibo la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, esto es, que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque el daño se produjo por un acto de recocha del señor L.A.J.V., puesto que no se acreditó que ello ocurriera así.

(iii) No se tuvo en cuenta que el disparo que generó la lesión del actor provino de un uniformado y, además, que el arma era de dotación oficial, circunstancias que demostraban el nexo de causalidad. Las providencias tan solo tuvieron en cuenta el informe de la junta médica, el cual, fue ajustado a conveniencia de la institución.

(iv) Se le restó el valor probatorio a las denuncias efectuadas por el señor L.A.J.V. ante la Armada Nacional y la calificación de pérdida de capacidad laboral, aun cuando estos evidenciaban que la lesión se produjo por la acción de uno de sus compañeros, quien también era miembro activo de la institución.

4. Trámite procesal e intervenciones

4.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de demandados, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, esta última en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 41, c. ppl).

4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de relevancia...

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