Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03758-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03758-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03758-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03758-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03758-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - ARTÍCULO 366.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - Es susceptible del recurso de apelación / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración / VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la señora [F.A.C.], con ocasión de los Autos de 18 de mayo de 2018 y 27 de mayo de 2019, por medio de los cuales (1) se aprobó la liquidación de las costas y (2) se declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la mencionada liquidación, proferidos por el Tribunal administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) [L]a Sala considera que se configuró el defecto [procedimental absoluto] alegado [frente al auto de 27 de mayo de 2019] (…), [en tanto que,] [p]ese a la inexistencia de una postura unificada del Consejo de Estado, sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de costas dictada en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 - CPACA, no debe perderse de vista que existen antecedentes (a) en sede de tutela, en los que se ha [reconocido] la procedibilidad del mencionado recurso, sirviendo ello de patente para que, en esos casos, fuere declarada improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como también (b) en sede ordinaria. Así las cosas, teniendo en cuenta que, (1) la decisión que se enjuicia no explicó el por qué no se acogía y/o apartaba de esos antecedentes que establecían la procedencia del recurso, (2) ante la tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad, debe prevalecer, dadas las particularidades del caso, el derecho a la igualdad entre aquellos usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha resuelto como procedente el recurso y aquellos a los que se les ha declarado la improcedencia del mismo, y (3) la postura que avala la procedibilidad del recurso de apelación para aquellos casos resulta ser más garantista para la parte que resulte condenada al final del proceso judicial y la misma se encuentra soportada en una interpretación racional y proporcionada de las normas de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, se procederá a conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante, respecto [del] Auto de 27 de mayo de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, será dejado sin efectos el mismo, para que en su lugar, se revoque el rechazo del recurso y se proceda con su respectivo trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - ARTÍCULO 366.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz

[Ahora bien,] [r]especto [al] amparo solicitado en relación con el Auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de las costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), no se [tuvo por cumplido el estudio de] (…) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de subsidiariedad, pues contra la mencionada providencia (…), es procedente el recurso de apelación, el cual, en el caso concreto, ya fue interpuesto y está pendiente de decisión. Luego, la accionante sí cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente el amparo [solicitado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03758-00(AC)

Actor: FABIOLA ACEVEDO CARDONA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora F.A.C. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. La señora Fabiola Acevedo Cardona, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal, al considerar que, en los Autos de (a) 18 de mayo y (b) 27 de junio de 2018 y (c) 27 de mayo de 2019, dictados por las autoridad judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso nulidad y restablecimiento No. 66001-23-33-000-2016-00531-00/01, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto.

2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“1. AMPARAR los derechos AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del (la) Señor(a) F.A.C..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena liquidada en auto de fecha 18 de Mayo de 2018, para que en su lugar se ajustada su cifra en derecho a la mínima establecida para tal efecto, dadas las afectaciones a los derechos superiores otra señalados.

3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto de 27 de Mayo de 2019, por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación frente el auto que liquidó las costas y agencias en derecho.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

4. 1) A través de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda reconocieron a favor de la señora F.A.C. un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo comprendido entre 1996 y 2009, cuyo pago fue efectuado en enero de 2013.

5. 2) Con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago del mencionado retroactivo, la señora A.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. 3) Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda ordinaria y condenó en costas a la parte demandante.

7. 4) Mediante Auto de 18 de mayo de 2018, el mencionado Tribunal aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho por valor de 4.835.761 COP. Inconforme con esa decisión, el 24 de mayo de 2018, la demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

8. 5) Mediante Auto de 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió no reponer el Auto de 18 de mayo y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Decisión contra la que se presentó recurso de queja.

9. 6) El 27 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de queja y declaró bien rechazado el recurso de apelación.

1.3. Fundamentos de la vulneración

10. Según la accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal, por las razones que se sintetizan a continuación:

11. El Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas sin los elementos probatorios suficientes para respaldar dicha condena, pues (1) en la Sentencia no se fijó el monto por concepto de agencias en derecho, (2) no se causaron gastos como (a) traslado de testigos, práctica de prueba pericial, (c) honorarios de auxiliares de la justicia, (d) transporte de expedientes, (e) pólizas o (f) copias, (3) los gastos judiciales por notificaciones fueron cubiertos por la demandante, y (4) no hubo un actuar temerario por parte de la señora A.C..

12. No se hizo una interpretación sistemática de las normas sobre las costas procesales, ya que, se omitieron los contenidos normativos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, apartándose del criterio objetivo valorativo que guía aquella condena, esto es, su imposición en la medida de su comprobación y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre el tema[3].

13. Se desconoció que, por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA al artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, es procedente el recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas; desconociendo con ello, a su vez, el principio de inescindibilidad de la norma, pues fue el artículo 366 ibídem el que sirvió de sustento para la imposición de la condena en costas.

14. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico, (2) defecto sustantivo, (3) desconocimiento del precedente y (4) defecto procedimental absoluto.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda[4]

15. Mediante Auto de 16 de agosto de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda.

1.4.2. Intervenciones

16. La Subsección B de la Sección Segunda...

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