Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03359-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03359-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03359-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD / FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS LABORALES

La Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión que se ataca no implicó una extralimitación de la competencia asignada al tribunal como autoridad superior al juzgado, y tampoco un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, que desarrolló el tema de la contabilización de la prescripción, en tratándose de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, v gr., la sentencia CE-SUJ-005-16, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.(…) [A]l aplicar el criterio contenido en la sentencia de unificación antes referida, según el cual debía pronunciarse en la sentencia sobre la ocurrencia del fenómeno de prescripción; tener en cuenta la fecha de radicación de la petición elevada por el actor en sede administrativa, definir los periodos afectados por la prescripción y delimitar el alcance de la decisión a los expresos términos reclamados por el actor en su petición, concluyó que era dable reconocer los derechos laborales por el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 al 3 de marzo de 2012. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que la providencia objeto de tutela esté afectada por un defecto sustantivo o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez a concluir que había lugar a modificar los periodos en que se reconoció la existencia de su relación laboral con el Municipio. En consecuencia, para la Sala tampoco se demostró el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03359-00(AC)

Actor: S.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por S.R.M., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nº. 52001-33-33-008-2013-00355-00.

I.S. DEL CASO

2. El señor S.M. controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral entre el actor y el Municipio de El Tambo Nariño. Las razones fundamentales de reproche se dirigieron a cuestionar la modificación de los periodos reconocidos por el tribunal. La Sala evidenció que la sentencia atacada estuvo debidamente sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso, en particular la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, donde se definieron las reglas que deben observarse para contabilizar el término de prescripción en procesos en que se discuta la desnaturalización del contrato de prestación de servicios (contrato realidad). La Sala niega las pretensiones de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2019[1], S.R.M. formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) Se ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño de Pasto – Sala Primera de Decisión, M.E.G.C.R., que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2013-00355 (3502), y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente, deje sin valor y efecto la sentencia proferida el día 8 de mayo del año 2019, por haber incurrido en violación del principio de congruencia, en defecto fáctico, defecto sustancial por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y en consecuencia se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Nariño, proferida el doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. El señor S.M. presentó demanda en contra del Municipio de El Tambo – Nariño, declaren la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas, la diferencia salarial y los demás derechos laborales, derivados del vínculo laboral entre el actor y ese ente territorial, que se materializó con los diversos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 2 de enero de 2007, hasta el momento en que presentó la demanda -30 de abril de 2013-.

5. Refirió el actor que es un sujeto de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta, a causa del VIH, situación que fue reconocida en vía de tutela por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

6. Afirmó que, durante el trámite procesal, logró demostrar de manera fehaciente la existencia de un contrato realidad con el Municipio de El Tambo, por lo que el Despacho de primera instancia accedió a sus pretensiones cuando declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a esa entidad cancelarle, las prestaciones sociales correspondientes al periodo de 2 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013.

7. Por motivo de la apelación que presentó el Municipio de El Tambo, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo de segunda instancia el 8 de mayo de 2019.

8. En esa providencia, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó a la entidad reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a que tenía derecho, y tomar como base los honorarios contractuales correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 a 2 de marzo de 2012.

9. Para el actor, la decisión del tribunal accionado constituyó un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso, porque la autoridad excedió los planteamientos de reproche que propuso el municipio en el recurso de apelación, los cuales se refirieron a la falta de acreditación de los elementos que configuraron la existencia de una relación laboral y no al debido agotamiento de la reclamación administrativa sobre los periodos de tiempo reconocidos en la sentencia de primera instancia.

10. Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, ya que se limitó a sustentar su decisión sobre la existencia de los contratos de prestación de servicios, sin denotar que desde el día 2 de enero de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, había cumplido las actividades propias del cargo de citador, en la Inspección de Policía del Municipio de El Tambo, de manera ininterrumpida y continua.

11. Si bien existían periodos laborados que no fueron relacionados en los contratos, ello se debió a trámites administrativos en la suscripción de las órdenes de prestación de servicios.

12. Por último, alegó que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño implicaron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia CE-SUJ2-005-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó los términos que se debían tener en cuenta para la contabilización de la prescripción por la existencia de diversos contratos de prestación de servicios suscritos por la Administración, en los que exista interrupciones en la suscripción de uno y otro contrato.

II. TRÁMITE PROCESAL

13. El 23 de julio de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridades accionadas, y al Alcalde del Municipio del Tambo, como tercero interesado en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Nariño

14. El magistrado ponente de la providencia cuestionada se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales...

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