Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02356-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02356-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02356-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Error al realizar el cómputo para contabilizar el término / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa hizo una aplicación errónea de las normas

[E]n el presente asunto la señora Y.B.P. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 096 del 11 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. La referida sentencia, declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y DASALUD y ordenó el pago de las prestaciones devengadas por un empelado que cumpliera similares funciones, al igual que la cancelación de las cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y licencia de maternidad. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en providencia del 8 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda bajo el fundamento de que en la sentencia No. 096 no reconoció la sanción moratoria y en ese sentido la administración no tenía la obligación de cancelarla. En Alzada, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados. […]. [E]l Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial señalado por la accionante, toda vez que si tomó como base para calcular la prescripción la sentencia del 11 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito judicial de Quibdó, que constituyo el derecho al pago de las prestaciones sociales de la señora Y.B.P.. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el Tribunal si incurrió en error al realizar el cómputo para contabilizar el término de prescripción (…). Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que no transcurrieron más de tres años entre la fecha en que se constituyó el derecho de la accionante, esto es con la providencia del 11 de abril de 2011, ejecutoriada el 3 de junio de 2011, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 23 de agosto de 2013 y la presentación de la demanda el 14 de enero de 2014 por lo que no hay lugar a declarar la prescripción trienal como lo hizo el Tribunal. Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditada la confluencia entre el defecto factico y el sustantivo en la providencia objeto de reproche por la indebida valoración probatoria que condujo a una aplicación errónea de la norma. Por todo lo expuesto, en aras de salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia, se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02356-01(AC)

Actor: YIRLEY BUENO PEÑALOZA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Tema: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que negó reconocimiento de sanción moratoria en contrato realidad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Y.B.P., en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

1. Hechos

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Tribunal Administrativo del Chocó, son los siguientes:

1.1. La señora Y.B.P. prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Salud y de Seguridad Social del Chocó como auxiliar de farmacia en el centro médico de Nóvita.

1.2. Dicha labor se ejecutó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en los periodos comprendidos entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2002 y el 17 de marzo al 31 de diciembre de 2003.

1.3. La accionante solicitó a DASALUD el reconocimiento y pago de los salariaos adeudados y las prestaciones sociales, petición que fue resuelta de forma negativa mediante oficio del 2 de septiembre de 2004.

1.4. Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. En providencia del 11 de abril de 2011, el despacho declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y DASALUD y ordenó el pago de las prestaciones devengadas, las cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y licencia de maternidad.

1.5. En dicha providencia el Juzgado precisó que no era procedente acceder a la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria y a la indemnización por licencia de maternidad toda vez que al tratarse de un proceso de carácter constitutivo dichos derechos surgen únicamente en virtud de la sentencia.

1.6. Ejecutoriada la sentencia el 3 de junio de 2011, la accionante el 1 de agosto de ese mismo año radicó cuenta de cobro ante DASALUD y solicitó que procediera a realizar los correspondientes pagos en virtud de la orden judicial impartida.

1.7. A la fecha de la radicación de la presente acción constitucional la entidad demandada no había cancelado las cifras ordenadas en la providencia del 11 de abril de 2011.

1.8. Con la entrada del proceso liquidatario de DASALUD, la accionante reiteró la petición de reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías definitivas que le fueron decretadas en la sentencia descrita.

1.9. Mediante oficio No. 003766 del 11 de septiembre de 2013, la entidad demandada negó dicha petición.

1.10. Por lo anterior, la accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. En providencia del 8 de marzo de 2017, el despacho negó las súplicas de la demanda bajo el fundamento de que en la sentencia No. 096 en ninguno de sus apartes reconoció la sanción moratoria y en ese sentido la administración no tenía la obligación de cancelarla.

1.11. Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del chocó confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados.

1.12. La señora Y.B.P. instaura la presente acción de tutela al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico al desconocer que a partir de la providencia que reconoció la existencia de un contrato realidad se hacen exigibles sus derechos laborales y prestacionales.

1.13. Así las cosas, y según la línea jurisprudencial plasmada por el Consejo de Estado, el reconocimiento de las cesantías solo se hace exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena, luego la morosidad en el cumplimiento de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad de la obligación que se reconoce judicialmente.

1.14. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente en las que se evidencia que la sentencia del 11 de abril de 2011 quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2011, el 2 de agosto de ese mismo año presentó cuenta de cobro para el reconocimiento y pago de la providencia; dos años después, realizó reclamación administrativa con el objeto de que le reconocieran la sanción moratoria, la administración dio respuesta negativa el 11 de septiembre de 2013 por lo que el 1 de noviembre de ese mismo año solicitó la conciliación prejudicial,...

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