Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825737405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Septiembre de 2019

Fecha10 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01667-01 (AC)

Actor : S.M.B.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora S.M.B.S..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora S.M.B.S., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 8 de septiembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente:

Con el Convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicitó tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, MINIMO VITAL y ordenar se deje sin efectos la sentencia del juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - MP ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, dentro del proceso con radicado Nº 2016-00448-01, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas sea proferido un nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos del(sic) accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional (…)”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

El apoderado de la accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación :

Indicó que la señora S.M.B.S. ingresó a la Policía Nacional el 30 marzo de 1992 y mediante Resolución Nº 1313 de 1 de enero de 1993 ascendió al grado de Suboficial. Posteriormente, a través de Resolución Nº 05267 de 27 de mayo de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Señaló que B.S. después de 20 años de servicio a la institución, presentó algunos quebrantos de salud derivados de su carga laboral, por lo que acudió a la Clínica de la Policía, en donde se le diagnosticó un Trastorno Afectivo Bipolar II.

Adujo que a la accionante se le practicó Junta Médico Laboral, el 13 de febrero de 2012, en la que se concluyó los siguiente: i) Enfermedad maniaco depresiva (trastorno afectivo bipolar II); ii) Incapacidad permanente parcial - no apta para el servicio - recomienda reubicación en labores administrativa; iii) Disminución de la Capacidad Laboral del 18%.

Expresó que la actora al no estar conforme con el porcentaje de calificación de la capacidad laboral, decidió convocar Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

Informó que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1-165 de 7 de septiembre de 2015, ordenó la reubicación laboral de la tutelante.

Sostuvo que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio de oficio Nº S-2015-37149 de 21 de diciembre de 2015, llamó a la señora S.M.B.S. a curso de capacitación para ascenso en el año 2016, el cual cumplió satisfactoriamente.

Relató que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 02079 de 3 de mayo de 2016 retiró del servicio activo a la señora B.S., por llamamiento a calificar servicios, sin tener en cuenta que para dicho momento, no se había definido su situación de sanidad, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Afirmó que la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la actora.

Aseveró que la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B que, a través de fallo de 6 de diciembre de 2018, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, argumentando que la demandante reunía los requisitos para acceder a una asignación de retiro y, por consiguiente, el nominador podía retirarla del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una expedición ilegal del acto de desvinculación.

2 .1 Consideraciones de la parte actora

El apoderado de la accionante manifestó que las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar que el acto administrativo que retiró del servicio de la Policía Nacional a la actora, no gozaba de presunción de legalidad, toda vez que fue expedido sin la respectiva motivación.

Explicó que el acto administrativo de retiro no se expidió por razones del buen servicio, por cuant o desconoció que la actora no había sido objeto de faltas o llamados de atención y, por ende, contaba con la idoneidad profesional necesaria para continuar en la institución.

Dijo que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las circunstancias de la accionante, pues para la fecha en que se desvinculó del servicio, no se había definido su situación médico laboral, toda vez que se encontraba pendiente la expedición del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que certificara la diminución de su capacidad psicofísica, razón por la cual no se le podía retirar de manera discrecional, por llamamiento a calificar servicios y, en consecuencia se debía garantizar el estado de incapacidad relativa en el que se encontraba la actora.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, ha señalado que no es procedente retirar del servicio activo a un integrante de la Fuerza Pública, a través de la figura del llamamiento a calificar servicios, cuando la administración tiene conocimiento del estado de salud del servidor y no se ha decidido definitivamente su situación médico laboral, por las autoridades de sanidad.

Indicó que una vez se resolviera la situación médico laboral de la actora, la administración podía acudir a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, para retirarla del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, por lo que el llamamiento a calificar servicios resultaba ser un acto arbitrario de la autoridad.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C mediante auto de 30 de abril de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, manifestó que la sentencia de 6 de diciembre de 2018 no vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la accionante, por cuanto la misma tuvo la motivación suficiente para responder las razones y pretensiones de la accionante, de acuerdo con los hechos, las pruebas y la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto, por lo que resulta improcedente el amparo de tutela, dado que no se configura ninguna causal de procedibilidad.

4.2 El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, solicitó que se niegue la tutela, por cuanto el fallo de primera instancia de 8 de septiembre de 2017 y las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias acreditadas en la litis, sin que se puede advertir una conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

4.3 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó que se niegue el amparo de tutela o en su defecto se declare improcedente, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1858 de 2012, el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido, como...

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