Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00472-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00472-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00472-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO - El funcionario judicial que profirió la providencia impugnada si tiene competencia / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / CONTRATO ESTATAL - Viabilidad de dejarlos sin efecto siempre que se acredite la vulneración colectivos

[L]a Sala advierte que en el presente caso la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2010-00478-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. […]. Para sustentar el cargo sobre Defecto orgánico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, la actora aseguró que en la sentencia cuestionada se ordenó la cesación de los efectos del Convenio de 18 de mayo de 2000 y, como consecuencia, la restitución del predio “La Esperanza” al Municipio, lo que, a su juicio, supone en la práctica la declaratoria de nulidad de un contrato estatal, lo cual escapa de la órbita de competencia de los jueces populares y, además, contraría el precedente constitucional que señala que permitir al juez de la acción popular o de grupo anular contratos o actos administrativos, conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]. [E]n lo que tiene que ver con el defecto orgánico la Sala advierte que la decisión de la demanda de acción popular adoptada por la Sección Tercera está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y la ley, por lo que no se observa que haya desbordado su ámbito de competencia o asumido una que no le corresponde o adelantado una actuación por fuera de los términos legalmente dispuestos. […]. [E]n relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación alegado por la actora, la Sala encuentra que la competencia que asumió la Sección Tercera para pronunciarse sobre la legalidad de los Acuerdos 007 y 010 de 3 y 16 de abril de 2000 y el Convenio de Aporte de 18 de mayo de 2000, estuvo soportada precisamente en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación […]. [L]a Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia vigente que admite la posibilidad de realizar un estudio de legalidad de los contratos estatales a través de las acciones populares, razón por la que no se encuentra configurado el defecto alegado por la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PROHIBICIÓN DE AUXILIOS ESTATALES / DONACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Frente al defecto material o sustantivo la actora aseguró que la autoridad judicial accionada había interpretado de manera indebida el artículo 355 de la Constitución Política y, además, no tuvo en cuenta los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el alcance del citado artículo. Agregó que la Sección Tercera le dio una aplicación literal a la norma respecto de la prohibición contenida en el inciso segundo de la misma y desconoció que, aun cuando el convenio en comento involucra la transferencia de un bien inmueble, la jurisprudencia declaró expresamente la constitucionalidad de la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles, para cumplir fines constitucionales. […]. [d]e la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el juez de segunda instancia adoptó su decisión con fundamento en el artículo 355 Constitucional, norma aplicable al caso concreto, la cual establece que se prohíbe a todos los poderes públicos efectuar donaciones a favor de particulares a menos que se celebren contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con recursos del presupuesto y con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Para arribar a tal conclusión, la Sección Tercera consideró que lo celebrado entre la Fundación y el Municipio no podía tenerse como un contrato de los que autoriza el inciso 2 del artículo 355 Superior, por cuanto recayó sobre un bien inmueble y no sobre recursos del presupuesto municipal. Pero además, que al no existir contraprestación a favor del Municipio por el aporte del bien inmueble, lo que en realidad se presentó fue una donación, la cual está proscrita en los términos de la referida norma constitucional. […]. Frente al argumento expuesto por la actora que niega la existencia de una donación, la Sección Tercera realizó un estudio de las diferencias entre los convenios autorizados por el inciso segundo del artículo 355 Constitucional y los contratos de donación […].[…] [ese] estudio (…) llevó a la Sección Tercera a concluir que el Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000 entre el Municipio y la Fundación consistió en una donación, lo que vulnera abiertamente la prohibición establecida en el artículo 355 Constitucional. quedó demostrado en precedencia que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación y aplicación del artículo 355 Constitucional y las demás normas aplicables.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Frente al defecto fáctico la accionante afirmó que la Sección Tercera valoró defectuosamente el material probatorio y se apartó del mismo, al no analizar las pruebas documentales y los registros financieros o contables relacionados con el uso de los bienes que daban cuenta de los beneficios obtenidos por el Municipio. Además, aseguró que la accionada concluyó que no existía contraprestación para el ente territorial por haber aportado el lote objeto del Convenio, sin tener en cuenta que se había pactado a favor del Municipio el uso del Parque, como derecho real cuantificable. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición y los argumentos expuestos por la actora, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. […]. [L]a Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de todo el proceso de transferencia de los recursos públicos del Municipio a la Fundación, de los acuerdos y convenios firmados, de las actas de liquidación y las constancias emitidas por la Coordinadora de Liquidación de FONADE. […]. [P]ara la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales,...

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