Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02829-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-02829-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario
La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.J.E.R.N. sin medio magnético 22/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: G.S.L.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02829-01(AC)
Actor: N.R.L.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 11 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO
Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, pues no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, de acceso a la administración de justicia y respeto a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto procedimental, fáctico y sustantivo.
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2019, N.R.L., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 24 de enero de 2019, que revocó el fallo estimatorio del Juez Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, pues no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que...
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