Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03077-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03077-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03077-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 625.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por falla en la prestación del servicio de salud / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[L]a Sala [deberá] determinar si (…) el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. (…) [A juicio de la Sala,] al no advertir que los fundamentos del tribunal fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo, pues, se insiste, no se demostró una indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada. (…) [A su vez,] la Sala considera que fue pertinente la decisión del tribunal de descartar el dictamen pericial, puesto que, de la revisión efectuada al proceso de reparación directa, se observa que en efecto el médico [tratante] (…), no acreditó su idoneidad y experiencia, pues no allegó los documentos que lo habilitaban para su ejercicio, tal como la tarjeta profesional, y los documentos que certificaran su experiencia profesional. (…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto fáctico. (…) [En relación con el defecto sustantivo,] [l]a Sala observa que, en virtud del principio de la autonomía judicial, el Tribunal Administrativo de Nariño hizo una interpretación razonable de la aplicación del Código General del Proceso en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 [ídem], preceptiva que constituyó el objeto de su decisión y que está acorde con una de las posturas que ha asumido la Corporación en la materia, como se explicó con anterioridad. Así las cosas, comoquiera que en el sub examine el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa fue interpuesto en vigencia del Código General del Proceso, no constituye la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida, dado que la postura adoptada por la autoridad judicial accionada no fue arbitraria y, además, era una prerrogativa que le permitía cometer su independencia como autoridad judicial. (…) A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no se evidenció la existencia de un defecto fáctico ni sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de febrero de 2019, de manera que las pretensiones serán denegadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 625.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03077-00(AC)

Actor: PASTO SALUD E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por Pasto Salud E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2019, Pasto Salud E.S.E. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-21, c. ppl.):

PRIMERO: Se amparen los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la Empresa Social del Estado Pasto Salud, vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuenta de los fallos emitidos por aquellos despachos los días 16 de agosto de 2017 y 27 de febrero de 2019, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias adiadas a 16 de agosto de 2017 y 27 de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente.

TERCERO: Se ordene a las entidades accionadas que, de manera inmediata se proceda a la emisión de una nueva sentencia, en la que se realice una valoración probatoria atendiendo al sentido de los elementos recaudados a lo largo del trámite de reparación directa, y a los lineamientos jurisprudenciales vigentes en materia de responsabilidad patrimonial por falla en la prestación del servicio médico, dando lugar a la exoneración de la entidad que represento, o cuando menos, a minimizar en límites razonables la condena impuesta.

2. Hechos

2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

2.1.1. El 21 de marzo de 2012, el señor S.H.R.O. y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Centro de Salud Lorenzo de A. adscrito a Pasto Salud E.S.E., con el objeto de que fuera declarado patrimonialmente responsable por falla en el servicio médico.

2.1.2. Como sustento fáctico del medio de control, se expuso lo siguiente:

2.1.2.1. El 7 de febrero de 2010, el señor Segundo H.R.O. acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud San Lorenzo de Aldana, por una herida en su brazo derecho propinada con arma blanca, ante lo cual, se procedió a limpiarla y suturarla. En consecuencia, se dio orden de salida con formulación de medicamentos y recomendaciones.

2.1.2.2. El 10 de febrero de 2010, el señor Segundo H.R.O. acudió nuevamente al Centro de Salud San Lorenzo de A., y fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., donde fue diagnosticado con una lesión en el nervio del miembro superior derecho. Por consiguiente, se decretó su envío inmediato a una entidad donde le prestaran la atención necesaria para tratar la afección.

2.1.2.3. A juicio de la parte demandante, el Centro de Salud San Lorenzo de Aldana efectuó una valoración médica inadecuada, toda vez que el tratamiento a seguir ante el cuadro clínico presentado por el paciente era la práctica inminente de una intervención quirúrgica, omisión que desencadenó en la pérdida de funcionalidad de los nervios ulnar, central y radial.

2.1.3. El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la pérdida funcional del miembro superior derecho del señor Segundo H.R.O. devino de la indebida valoración médica y la tardanza en la remisión a una entidad de salud con un nivel de mayor complejidad.

2.1.4. Contra la anterior decisión, Pasto Salud E.S.E. formuló recurso de apelación, mediante el cual efectuó reparos a la valoración probatoria, el nexo causal y la tasación de perjuicios.

2.1.5. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la tasación de perjuicios reconocidos a favor de los demandantes y, en lo demás, la confirmó.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes argumentos:

(i) Se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que el análisis efectuado a partir de los elementos materiales recaudados, se alejó de la sana crítica; se omitió el análisis integral de las pruebas obrantes al interior del proceso, las cuales fueron debidamente decretadas y practicadas; las conclusiones plasmadas en las providencias atacadas referentes a la responsabilidad extracontractual de Pasto Salud E.S.E., carecen de sustento probatorio; y (ii) se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se tuvo en cuenta la normatividad contemplada en el Código General del Proceso, cuando lo correspondiente era atender el Código de Procedimiento Civil.

4. Trámite procesal e intervenciones

4.1. Mediante auto del 15 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en calidad de demandados, así como a las...

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