Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01844-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01844-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01844-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Respecto de la sentencia de 20 de abril de 2017

[L]a Sala [deberá] (…) examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá, el 28 de febrero de 2019 (…), incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental. Igualmente, si como lo indica la Sección Cuarta, respecto de la sentencia proferida por esa Corporación Judicial, del 20 de abril de 2017, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, operó la falta de inmediatez. (…) [De manera preliminar,] comparte la Sala que respecto de la (…) decisión [proferida el 20 de abril de 2017] recayó la falta de inmediatez y, en ese sentido, fue correcto el análisis efectuado por el a quo, al contabilizar el término para la instauración de la acción de tutela con aplicación de las pautas señaladas por la Sala Plena de esta corporación, sumado a que no se advierte ninguna circunstancia excepcional que justifique que se haya promovido por fuera del lapso señalado. Se concluye que los defectos fáctico y procedimental, se examinarán únicamente respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 28 de febrero de 2019. (…) Avizora la Sala que la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…), se fundamentó en la influencia que el comportamiento del señor [W.F.B.M.] ejerció en los hechos que se investigaron, el cual justificó la medida de privación de su libertad. Igualmente, los medios probatorios examinados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no permiten inferir asomo alguno del defecto fáctico, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que la conducta del accionante tuvo en la medida de privación de su libertad. (…) Con sustento en los requisitos para la configuración del defecto procedimental, advierte la Sala que conforme lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no subsume esta causal el argumento consistente en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y concretamente el doctor [L.E.A.T.], estaban impedidos para emitir el fallo de segunda instancia en el medio de control reparación directa por haber participado en la expedición de la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017. Aunado a que no se formuló la presunta causal de recusación prevista en los artículos 130 y 132 del CPACA en concordancia con el artículo 141 del CGP, se observa que por el hecho de haber proferido el fallo de tutela del 20 de abril de 2017, los magistrados que hicieron parte de esa decisión, estaban facultados, a su vez, para proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control reparación directa. (…) [Así las cosas, la Sala declarará] la improcedencia dispuesta por el a quo [y], en lo atinente a los defectos fáctico y procedimental, invocados sobre la sentencia del 28 de febrero de 2019 (…), se denegará la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01844-01(AC)

Actor: W.F.B.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de julio de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Wilmar Ferney Bernal Melo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.C.B.D., K.J.B.D. y Daniel Eduardo Bernal Domínguez, F.A.B.M., Franklin Albeiro Bernal Melo, C.M. de B., S.Y.A.P., O.B.M. y L.P.B.D. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se solicita:

primera: Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como, el principio de acceso a la justicia y principio de seguridad jurídica.

segunda: Declarar que la providencia del 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 150013333015201600035-00 (01) que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja de fecha 07 de diciembre de 2016 debidamente ejecutoriado el 13 de marzo de 2017 que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los perjuicios causados a W.F.B.M. y otros, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como, el principio de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

tercera: Ordenar la revisión de la providencia de 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 150013333015201600035-00 (01) integrada por: Magistrado ponente Dr. F.A.R.R., Dr. F.I.A.G. y L.E.A.T.. Y como consecuencia se profiera fallo en derecho garantizando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica, atendiendo los alegatos presentados por las partes y limitándose exclusivamente a los términos del recurso de apelación en el término que se considere pertinente por el Juez de Tutela.

cuarto: Ordenar que el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, se declare impedido por haber conocido de la tutela, radicado 2017-00247-00 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión de fecha 20 de abril de 2017, concediendo el amparo constitucional por vulneración al debido proceso, impetrada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tunja.

quinta: Decretar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No.6, Integrada por: Magistrado ponente Dr. F.A.R.R.; Dr. F.I.A.G. y L.E.A.T., declaren debidamente ejecutoriado y terminado el proceso conforme a lo ordenado en auto del 01 de febrero de 2017 del Juzgado Quince Administrativo de Tunja garantizando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Así como, el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1 Se expresa que en contra del accionante se dictó medida de privación de la libertad, con ocasión de los hechos originados el 18 de septiembre de 2012, en la finca del señor A.C.Á., en los que fue sindicado de participar en el secuestro y homicidio de su hijo menor.

1.2.2. El 11 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó el proceso adelantado en su contra y ordenó su libertad.

1.2.3. El accionante W.F.B.M., a nombre propio y en representación de sus menores hijos, y los demás actores de la presente acción de tutela, presentaron demanda en el medio de control reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, R.J. por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor B.M., en sitio de reclusión desde el 30 de mayo al 6 de agosto de 2013.

1.2.4 El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación, R.J. a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante.

1.2.5. Interpuesto el recurso de apelación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demandantes, el 1.° de febrero de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja declaró fracasada la etapa de conciliación y desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia correspondiente.

1.2.6. El 3 de febrero de 2017, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación. Sin embargo, el 9 de febrero de ese año, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja rechazó la justificación presentada.

1.2.7. El 24 de febrero de 2017, el órgano judicial referido, denegó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2017; rechazó por improcedente el recurso de apelación; aceptó el desistimiento presentado por el accionante y declaró en firme la sentencia del 7 de diciembre de 2016.

1.2.8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó acción de tutela contra los autos del 9 y 24 de febrero 2017, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.2.9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 20 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados, dispuso dejar sin efectos las providencias acusadas y ordenó al Juzgado fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación.

1.2.10. En acatamiento del fallo de tutela, el 21 de abril de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja dejó sin efectos los autos del 9 y 24 de febrero de 2017; instó al apoderado de los demandantes en el medio de control reparación directa para que ratificaran o no el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 y fijó fecha para la realización de la...

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