Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03472-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03472-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03472-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03472-00
Normativa aplicadaLEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 45.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO POR EL NO PAGO DE UNA CONDENA - Derivada del incumplimiento de un contrato estatal / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Para el pago de sentencias judiciales / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa

[La Sala] deberá [establecer] si en el Auto de 4 de abril de 2019, [proferido] por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2015-00111-01, se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. (…) [L]a Sala anticipa que le asiste razón al accionante, como quiera que el Tribunal Administrativo de Chocó omitió tener en cuenta que existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, que vienen dadas por la ley y que, incluso, han sido desarrolladas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el accionante, en el proceso ordinario, busca el cumplimiento de una Sentencia Judicial, proferida dentro de un proceso contractual tramitado en la jurisdicción contencioso administrativo (…), resulta procedente el embargo de las cuentas del municipio, en tanto [que dicha situación comprende] (…) una de las excepciones al principio de inembargabilidad y [a]dicionalmente, a priori, se cumple la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, como quiera que el Auto que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del municipio, se encuentra ejecutoriado. (…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la Sala debe indicar que no resulta aceptable la interpretación del Tribunal Administrativo de Chocó, según la cual, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el numeral 1 del artículo 594, [se] prohibió, expresamente, el embargo sobre los recursos de la Nación, [lo cual no permite] (…) despachar [desfavorablemente] la medida cautelar de embargo. (…) Lo expuesto, constituye razón suficiente para entender configurado el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso. (…) Debe la Sala señalar que, tampoco resulta acertado el argumento del Tribunal Administrativo de Chocó, según el cual, dado que el ejecutante no identificó las cuentas a embargar, no resulta procedente la medida cautelar (…), [en la medida en que dicha afirmación] resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene porque conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta procedente obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos. (…) Por todo lo antes expuesto, la Sala concederá la acción de tutela presentada contra el Auto de 4 de abril de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 45.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03472-00(AC)

Actor: W.A.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por W.A.M.P. en contra del Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

1. El accionante instauró acción de tutela contra los autos de 8 de febrero de 2019 y 4 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, al trabajo y al pago de los créditos generados de las sentencias judiciales, derechos adquiridos, derecho de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y demás conexos (…)”.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“1. Ampárense los derechos fundamentales al WALTER ALEXANDER MORENO PALACIOS, ya descritos como violados.

2. O. al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado 2do Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme al Auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017, emanado del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dictado dentro del Exp. 08001-2331-000-2007-00112-02 (3679-2014), siendo Consejero Sustanciador el Dr. Carmelo Perdomo Cueter y el precedente plasmado por el H. Consejo de Estado emanado pde la Sección Segunda Subsección A, siendo Consejero Ponente el Dr. A.V.R., en providencia de marzo 14 de 2014, en el proceso con radicación No. 111001-03-25000-2013-00231-00 (0525-13), entre otras, y apoyado en los arts. 431 del C.G del Proceso 192 y 298 del CPACA:

A. Haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata al Municipio de Alto Baudó, para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que proviene de la sentencia judicial Nro. 017 dictada el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó en el proceso con radicación Nro. 2010-00347 dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha orden.

B. El reconocimiento y pago de todos los valores adeudados hasta la fecha, de conformidad con la liquidación efectuada y aprobada por el juzgado.

C..O. a la vez al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado 2do Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No 0313 de abril 04 de 2019 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el cual se confirmó en su totalidad el auto Nro. 0151 de febrero 08 de 2019 expedido por el juzgado 2do Administrativo oral de Quibdó, que negó la medida cautelar de embargo que ha venido siendo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 270013333001-2015-00111-01.

D. Como consecuencia de lo anterior, se les ORDENE decretar las medidas de embargo solicitadas dentro proceso de ejecución que dio vida a la presente acción de tutela, aplicando las Subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso administrativa, como lo viene desarrollando la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y en especial la desarrollada en la sentencia de tutela de marzo 11 de 2019 dictada dentro del proceso con radicación Nro. 110010315000-2019-00569-00 por el Dr. C.P.C.; igualmente la sentencia de mayo 10 de 2019 dictada dentro del proceso con radicación Nro. 110010315000-2019-00569-00 por el Dr. Carmelo Perdomo Cueter; igualmente la sentencia de mayo 10 de 2019 dictada dentro del proceso con radicación Nro. 110010315000-2019-01303-00

4. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T 942 del 2000 y T 098 de 2002”.

1.2 Hechos

3. 1) De acuerdo con los hechos narrados, el señor W.A.M.P. suscribió un contrato de obra, el 28 de marzo de 2007, con el Municipio de Alto Baudó (Chocó), el cual, no fue pagado. En ese orden, ante la negativa de la entidad de reconocerle y pagarle el contrato de obra, el accionante interpuso demanda contractual, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato y, como consecuencia, se le condenara al ente en mención a reconocerle y pagarle todas las sumas de dinero adeudadas.

4. 2) Explicó que el proceso se adelantó en el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Quibdó, bajo el radicado No. 2010-000347-00, que, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2013, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Municipio de Alto Baudó.

SEGUNDO: Declarase que el municipio de Alto Baudó incumplió el contrato de obra pública celebrado el 28 de marzo de 2007 con la Corporación de soluciones técnicas agropecuarias y ambientales SOTEA

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Alto baudó pagará a la Corporación de Soluciones técnicas agropecuarias y ambientales SOTEA la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 98.440.181,93) por concepto del capital debido con su correspondiente actualización y los intereses de mora hasta la presente sentencia.”

5. 3) Afirmó que, con el fin de que el municipio cumpliera el fallo, se procedió a allegar la respectiva cuenta de cobro, para que realizara las gestiones administrativas correspondientes para pagar la Sentencia, en los términos de los artículos 176 y SS. del Código Contencioso Administrativo.

6. 4) Anotó que, luego de vencerse los 18 meses, el municipio no pagó la Sentencia, razón por la cual el accionante inició proceso ejecutivo en contra del municipio, en el que, finalmente, se ordenó seguir adelante la ejecución mediante providencia de 16 de agosto de 2016.

7. 5) Adujo que, ante la resistencia del municipio de cumplir con la obligación, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó, en uso de la facultad correccional prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código...

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