Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03234-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03234-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03234-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable

En el caso concreto, se recuerda que la sentencia ordinaria que se pretende atacar fue proferida el 12 de mayo de 2010 y notificada mediante edicto desfijado el 21 de mayo siguiente, de ahí que en la medida que el escrito de amparo se presentó el 25 de junio de 2019, se concluye que fue extemporáneo. Dicho término supera con creces el plazo establecido por la jurisprudencia analizada con anterioridad y que se ha entendido como razonable. (…) En consecuencia, comoquiera trascurrieron más de nueve años entre la fecha que se notificó la providencia que se pretende tutelar y la presentación de la acción de la referencia, se concluye que se incumplió el presupuesto de la inmediatez. (…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que en este caso la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, de ahí que incumplió el presupuesto de la inmediatez, razón por la que se declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03234-00(AC)

Actor: T.E.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

1. Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor T.E.M.M., contra la providencias del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

SINTESIS DEL CASO

2. En virtud de las presuntas fallas médicas que originaron la muerte de la señora C.R.M.G., el actor y otros familiares de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad propietaria de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde la víctima falleció. A su turno, lo propio hizo otro de los hijos de la víctima y sus nietos.

3. En primera instancia, en los dos procesos la entidad fue condenada por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. El primero de los asuntos fue apelado por la parte actora y respecto del mismo se surtió el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que la condena superaba los 300 SMLMV y la entidad condenada no impugnó la sentencia. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del M. revocó la decisión consultada y absolvió de responsabilidad al ente público demandado; mientras que en el segundo proceso la sentencia de primer grado quedó debidamente ejecutoriada y, por ende, la condena quedó en firme. A juicio del tutelante, no es posible que existan dos decisiones opuestas sobre los mismos hechos, de donde concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo del M. que resolvió la consulta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

4. El señor T.E.M.M. presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: S. muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales del señor T.E.M.M., mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No 85.467.696, expedida en la ciudad de Santa Marta (M.) al Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, según lo Preceptuado en el (Artículo 13) de Constitución Política.

SEGUNDO: S. muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, R.: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.

Hechos y fundamentos de la vulneración

5. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

6. Con ocasión de la muerte de la señora C.R.M.G., su cónyuge, hijos y hermanos, entre los que se encuentra el actor, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las presuntas fallas en el servicio médico en que incurrió la entidad en el tratamiento de la primera.

7. Por su parte, el señor W.A.M., hijo de la víctima, junto con los nietos de esta, presentaron otra demanda de reparación directa por los mismos hechos.

9. Ambos asuntos se tramitaron en primera instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., al primero le correspondió el radicado n.º 2006-00076-00, mientras que al segundo el n.º 2007-00221-00.

10. En los dos procesos, los familiares precisaron que, en su calidad de cónyuge del señor J.M.E., pensionado de la Policía Nacional, la víctima era beneficiara de los servicios médicos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, propiedad de la entidad.

11. Sin embargo, a pesar de que a esta le había sido diagnosticado cáncer de mama, por lo que se le ordenó una cirugía para extirpar los segmentos cancerígenos, lo cierto es que la atención y cuidados médicos otorgados a la paciente fue negligente y defectuosa.

12. Lo anterior, pues fue tratada con medicamentos genéricos, se demoraron en realizarle la cirugía y, una vez se la practicaron, no erradicaron la totalidad de glándulas mamarias infectadas, no le autorizaron los medicamentes especializados que no cubría el plan obligatorio de salud –POS, entre otras irregularidades que, en criterio de los demandantes en ambas acciones, configuraron una falla médica que le ocasionó la muerte.

13. A través de sentencias del 28 de noviembre de 2008 y el 15 de marzo de 2010, en los procesos con radicado n.º 2006-00076-00 y 20007-00221-00, respectivamente, se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada.

14. Para ello, en el primero de los procesos mencionados se practicaron una serie de pruebas que posteriormente fueron trasladadas al segundo, por orden del funcionario judicial.

15. Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta sobre el proceso con radicado n.º 2006-00076-00, el Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, revocó la decisión consultada.

16. Mientras que en el otro asunto, en el que la sentencia de primera instancia no fue apelada ni consultada, la decisión quedó en firme y la entidad pagó la condena.

17. A juicio del accionante, dentro del trámite del medio de control de reparación directa con radicado n.º 2006-00076-00, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues no es posible que con las mismas pruebas se hubiera llegado a una decisión distinta.

18. Máxime, si se tiene en cuenta que en dicho asunto los actores tenían mejor derecho, toda vez que eran más cercanos en grado de parentesco y consanguinidad con la víctima, ya que, en este caso actuaban como demandantes el cónyuge y los hijos, mientras que en el otro un solo hijo y los nietos.

19. En su opinión, esas irregularidades constituyen una clara y grosera violación de los derechos fundamentales invocados.

Trámite impartido e intervenciones

20. Mediante auto del 15 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y se vinculó, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del M., así como a las partes del proceso de reparación directa, estas últimas en calidad de terceras con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta

21. A través del secretario del despacho, la autoridad judicial contestó el requerimiento e informó que los expedientes solicitados se encuentran actualmente en el Archivo Central, sin embargo, el 8 de febrero de 2019, el Jefe de la Oficina Judicial del archivo remitió a ese juzgado en formato PDF el expediente 2006-00076, actor: J.M.E. y otros.

22. Precisó que, una vez revisado el proceso, se encontró que dentro del mismo fue proferida sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2008, la cual fue apelada por los demandantes.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR