Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00419-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737789

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00419-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00419-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 / PRECEDENTE JUDICIAL


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., quince de 15 de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00419-01(4343-17)


Actor: MARÍA LUS DARY DEL SOCORRO GRAJALES VÉLEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTRO



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Lus Dary del Socorro Grajales Vélez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Otro, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora María Lus Dary del Socorro Grajales Vélez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la resolución UGM 010357 del 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez, la nulidad total de las resoluciones DPD 033125 del 23 de julio de 2013, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión; PDP 039187 del 26 de agosto de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la negativa de reliquidación; RDP 043751 del 20 de septiembre de 2013 mediante la cual se resuelve la apelación y se niega la reliquidación; UGPP 20127221579472 donde se niega la devolución de los descuentos pagados a salud y del acto ficto o presunto configurado con la petición del 3 de mayo de 2013, donde se solicitó a la DIAN la reliquidación pensional


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, la devolución de los descuentos efectuados en salud, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1 Señaló que nació el 3 de septiembre de 1954 y que laboró en el sector oficial por más de 20 años en periodos continuos desde el 31 de octubre de 1973 hasta el 20 de septiembre de 2006. También que, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985 norma pensional anterior.


3.2 Sostuvo, que la UGPP, al verificar que se beneficiaba del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución UGM 010357 del 27 de septiembre de 2011, en monto del 75% de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $603.260,57 con efecto a partir del 3 de septiembre de 2009, considerando los factores del Decreto 1158 de 1994.


3.3 Informó que solicitó la reliquidación de la pensión, a efecto de que el IBL fuera el 75% de todos los factores legales y extralegales devengados durante el último año de servicio, y que dicha petición fue negada y confirmanda a través de los actos que hoy acusa.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, 2 de la Ley 65 de 1946, 141 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 152 inciso 2, 156 inciso 2, 157, 160, 161, 163 inciso 2, 164 numeral 1 literal C, 165, 166 y 215 del C.P.A.C.A.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.


Contestación de la demanda.


6. La parte demandada UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de...

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