Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01080-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737857

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01080-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01080-01

COMPENSACIÓN – Definición / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SIN PAGO / COMPENSACIÓN – Noción / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO – Efectos / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR PARA EL PAGO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Requisitos / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO POR AGENTES RETENEDORES – Excepción a la regla general / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR PARA EL PAGO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Inaplicación. Por no reunir los requisitos legales

El artículo 815 del Estatuto Tributario prevé la compensación como un modo de extinción de las obligaciones tributarias, que permite a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones, solicitar la compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Sobre la compensación de los saldos a favor para el pago de la declaración de retención en la fuente, el artículo 580-1 del E.T., norma especial, establece unos requisitos específicos para la procedencia de dicha compensación, (…) Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total se tornan ineficaces. No obstante, la disposición prevé una excepción para los casos en los que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, supuesto en el que, además, se deberán cumplir los siguientes requisitos: *Que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente. *Que el valor del saldo a favor sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente y, *Que el agente retenedor solicite la compensación dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el artículo 580-1 del E.T. establece una excepción a la regla general sobre la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la misma norma. Comoquiera que se trata de un tratamiento legal diferenciado para los agentes retenedores, para que la excepción a la regla general sea efectiva y la declaración de retención en la fuente presentada sin pago sea eficaz, es necesario que se demuestre el cumplimiento cabal de los requisitos previstos en el artículo 580-1 del E.T., so pena de que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no produzca efecto legal alguno. (…) Frente a las declaraciones de retenciones de septiembre y octubre de 2011, del cuadro anterior se evidencia que el valor del saldo a favor de cada periodo de IVA es inferior al saldo a pagar determinado en las respectivas declaraciones de retención en la fuente. Por tanto, no es procedente acceder a la compensación pretendida por la demandante, pues para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 580-1 del E. T. no se cumple el requisito de que el saldo a favor sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente. En ese orden, toda vez que el saldo a favor resulta insuficiente frente al saldo a pagar determinado en las respectivas declaraciones de retención en la fuente de los periodos 9 y 10 de 2011, es improcedente la compensación pretendida por la parte actora y de esa manera se debía ordenar la devolución de los saldos a favor al contribuyente, como en efecto se hizo en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condena en costas en segunda instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01080-01(21816)

Actor: C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBÁN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, que negó las pretensiones de la demanda[1]. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: Condenar en costas a la CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C., numeral 2º del Art. 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría.

Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($10.969.840) equivalente al 2.5% de las pretensiones negadas.”

ANTECEDENTES

- IVA 6º Bimestre año 2010

El 20 de enero de 2011, la sociedad CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A.-UNIBÁN- presentó declaración del impuesto sobre las ventas –IVA- correspondiente al 6º bimestre de 2010, corregida mediante formularios de 25 de mayo y 8 de noviembre de 2011, que arrojó un saldo a favor de $ 760.262.000.

El 15 de noviembre de 2011, la sociedad demandante solicitó la compensación y/o devolución del saldo a favor registrado de $760.262.000 con la deuda por concepto de retención en la fuente del mes de agosto de 2011 ($841.476.000), presentada sin pago.

El 25 de enero de 2012, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- profirió resolución de devolución y/o compensación Nº 608 859[2], aclarada mediante resolución Nº 633026[3] de 30 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante la suma de $760.262.000 y se ordenó la devolución de la misma. Lo anterior porque “al momento de proferirse la resolución de devolución, la obligación objeto de solicitud por el periodo ocho (8) de 2011, no existía por cuanto ya había sido extinguida mediante compensación con saldos a favor generados en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, según resolución 17606 de 22 de diciembre de 2011”

Previa interposición del respectivo recurso de reconsideración, la DIAN, por medio de la Resolución nro. 1013 de 21 de febrero de 2013[4], confirmó la resolución Nº 608 859 de 25 de enero de 2012.

- IVA 1º Bimestre año 2011

El 8 de noviembre de 2011 la sociedad CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBÁN- presentó declaración del impuesto sobre las ventas –IVA- correspondiente al primer bimestre de 2011, que arrojó un saldo a favor de

$537.356.000.

El 11 de noviembre de 2011, la sociedad demandante solicitó la compensación y/o devolución del saldo a favor registrado de $537.356.000 con la deuda por concepto de retención en la fuente de los periodos agosto ($841.476.000) y septiembre de 2011 ($1.115.880.000[5]), presentadas sin pago.

El 20 de enero de 2012, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- profirió resolución de devolución y/o compensación Nº 608 502[6], por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante la suma de $537.356.000 y se ordenó la devolución de la misma. Esto, por cuanto la obligación correspondiente al periodo 8 se encontraba extinguida por compensación de un saldo a favor generado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010 y porque “si bien la obligación por el periodo nueve (9) de 2011, por concepto de retención en la fuente existía, su valor [el del saldo a favor] no cubría el valor total para extinguirla por este medio, conforme lo dispone el artículo 580-1”

Previa interposición del respectivo recurso de reconsideración, la DIAN, por medio de la Resolución nro. 1014 de 21 de febrero de 2013[7], confirmó la resolución Nº 608 502 de 25 de enero de 2012.

- IVA 4º Bimestre año 2011

El 13 de septiembre de 2011, la sociedad CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBÁN- presentó declaración del impuesto sobre las ventas –IVA- correspondiente al cuarto bimestre de 2011, que arrojó un saldo a favor de $497.547.000.

El 9 de diciembre de 2011, la sociedad demandante solicitó la compensación y/o devolución del saldo a favor registrado de $497.547.000 con la deuda por concepto de retención en la fuente del periodo de octubre de 2011 ($877.166.000), presentada sin pago.

El 8 de febrero de 2012 la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- profirió resolución de devolución y/o compensación Nº 608 1797[8], por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante la suma de $497.547.000 y se ordenó la devolución de la misma. Lo anterior, porque “la obligación objeto de solicitud por el periodo décimo (10) de 2011 no cubría el valor total para extinguirla por este medio, conforme lo dispone el artículo 580-1 del Estatuto Tributario”.

Previa interposición del respectivo recurso de reconsideración, la DIAN, por medio de la Resolución nro. 1027 de 1º de marzo de 2013[9], confirmó la resolución Nº 608 1797 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR