Auto nº 11001-03-25-000-2016-00670-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00670-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737901

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00670-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00670-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00670-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN / DOCUMENTO DECISIVO ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUES DE LA SENTENCIA / CARGA PROBATORIA


[S]on inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia que se cuestiona, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en el medio para subsanar yerros o falencias de las partes respecto de la carga probatoria, de manera que, al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, «el simple olvido, incuria o abandono de la parte» que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. […] [C]on la prueba recobrada el juez hubiera podido proferir una decisión diferente; entonces, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. […] [L]a fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. [L]a jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00670-00(2801-16)


Actor: C.A.A.A.


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN Y AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN



Decisión: LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE APORTA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE RECOBRADA NI DECISIVA.




ASUNTO.


  1. La Sala procede a resolver1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Andrés Aristizabal Aguirre contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C de fecha 19 de junio de 20152 que revocó el fallo el juzgado octavo administrativo del circuito de Bogotá de fecha 16 de enero de 2014 que accedió parcialmente a las pretensiones del actor y en su lugar, negó las súplicas de la demanda.



  1. ANTECEDENTES.


Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


  1. El señor César Andrés Aristizabal Aguirre en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No 2012-200-000574-4 del 1 de junio de 20123, por medio de la cual se dispuso la supresión del empleo de profesional I, grado de remuneración 11 de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión; ii) Oficio No 2012-200-012052 del 6 de junio de 20124, a través del cual, le es comunicado la decisión de retiro del servicio por supresión de cargo y le informó la posibilidad de optar por la reincorporación; iii) Oficio No 518 del 30 de julio de 20125, mediante el cual se le negó el derecho de optar por la indemnización y iv) Oficio No D-748 del 15 de agosto de 20126, a través del cual se negó el derecho de reincorporación.


  1. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se ordene a la accionada reincorporarlo en la nueva planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación en un empleo igual o superior al que venía desempeñando a la fecha de retiro o en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión o en la planta de personal de una de las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la CNTV o de cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, así como también, el reconocimiento de sueldos, primas y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro o en su defecto, de no ser posible el reintegro, el reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria.


  1. En el concepto de la violación, el señor César Andrés Aristizabal Aguirre expuso que la Resolución 2012-200-000574-4 del 1 de junio de 2012 está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, estos es, la Ley 1507 de 20127, Ley 1444 de 20118 y el Decreto 760 de 20059, toda vez que tales disposiciones ordenan la reincorporación de los empleados de la CNTV en liquidación sin distinción alguna, es decir, tanto provisionales como los empleados de carrera administrativa, por lo que, el acto acusado al negar la reincorporación y el pago de la indemnización desconoce dichas normas, haciéndolas nulas.


  1. Adujo que la ley no establece que por el hecho de no haber optado por la reincorporación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se recibió la comunicación de supresión de cargo, genera la perdida de los derechos reconocidos en las normas que regulan la liquidación de la entidad. Por el contrario, la ley establece claramente que cuando el empleado no se pronuncia se le debe reconocer la indemnización.



Sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión10.


  1. En sentencia proferida el 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, revocó el fallo de primera instancia11 que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.


  1. La mencionada corporación, después de hacer un estudio del marco normativo del régimen de personal de la extinta Comisión Nacional de Televisión y de analizar las pruebas obrantes en el proceso, arribó a la conclusión que los actos demandados no decidieron la situación administrativa de ingreso a la carrera administrativa sino que trataron sobre la supresión del cargo, de manera que, la omisión de inscripción en carrera administrativa a que alude el actor no deviene de lo decidido en los actos acusados. Así mismo, indicó que el solo hecho que el actor haya aprobado las pruebas practicadas dentro de un concurso de méritos surtido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no le otorga derechos de carrera administrativa sobre el empleo para el cual concursó, como quiera que para ello se necesita ser parte de la lista de legibles, que haya una vacante en la cual pueda ser nombrado y superar el periodo de prueba, requisitos que no probó haber cumplido.


  1. De otra parte, señaló que al tener en cuenta que la entidad se extinguió en forma definitiva y que la vinculación del demandante era en provisionalidad, no era procedente indicar en el acto administrativo que le comunicó sobre la supresión del cargo, que podía optar por la indemnización, toda vez que, es un derecho que se reconoce solo a los empleados de carrera administrativa. Aunado a ello, sostuvo que la administración cumplió con el trámite legal de notificar al actor el Oficio 01252-1 del 6 de junio de 2012, informándole que contaba con 5 días para optar o no por la reincorporación conforme al art. 30 del Decreto 760 de 2005 sin que el demandante manifestara dentro del término que la norma estableció su deseo o no de ser reincorporado.


Del recurso extraordinario de revisión12.


  1. El Señor C.A.A.A. instauró recurso extraordinario de revisión e invocó como causal la consagrada en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor consagra lo siguiente:


«1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»


  1. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación contra la decisión de primera instancia, consideró que el demandante «no tenía derechos de carrera administrativa, sin valorar las pruebas que aportó oportunamente y en las que consta que sí ostentaba tales derechos de carrera, toda vez que, de conformidad con los registros de la CNSC, se encontraba inscrito en el registro público de carrera administrativa, aprobó la totalidad de las pruebas practicadas del concurso, ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles del Banco Nacional de Lista de Elegibles, venía desempeñando por más de once (11) años el empleo por el que estaba concursando y sí manifestó dentro del término su decisión de optar por la indemnización, cumpliendo así los requisitos establecidos en la ley13», hechos que fueron acreditados «con una nueva prueba sobreviniente en el proceso y en la que consta su legítimo lugar en este registro pero que no es tenida en cuenta, a pesar de haber sido aportada dentro de los términos de ley. Tiene el carácter de sobreviniente, pues esta se...

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