Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03213-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03213-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Fecha06 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03213-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL POR VACANCIA O PARO / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA CUANDO LOS DESPACHOS JUDICIALES ESTAN CERRADOS - Aplicación de la regla de extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El [actor] señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, en razón a que efectuó una aplicación excesivamente formalista de los términos contenidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, referente al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Ahora bien, se tiene acreditado que la Administración de justicia sufrió una parálisis en la prestación del servicio que se prolongó entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, producto de un cese de actividades y la posterior vacancia que se extendió durante esas fechas. Ciertamente, el evento de una suspensión del servicio de justicia por causas no imputables al administrado, supone la existencia de una razón para que el juzgador efectúe una interpretación de los términos procesales, en procura de la garantía del acceso a ese servicio público. En efecto, la Sala destaca que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el término para ejercer un medio de control judicial “(…) vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente (…)”. No obstante, ello no puede ser entendido como una justificación, para desatender ciertas cargas en cabeza del usuario de la administración de justicia, las cuales en el caso en concreto se traducen, en el deber de comparecer ante la autoridad judicial dentro de los términos otorgados, máxime cuando existen situaciones excepcionales que podrían afectar sus intereses. Asimismo, se considera que no asiste razón al [actor] cuando alega una presunta incertidumbre sobre el momento en que se configuraba el fenómeno de la caducidad, hecho que limitaba su acceso al juez del asunto. En ese sentido, la Sala observa que el último día con que contaba para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, coincidía con el primer día de actividades de 2015, luego existía una expectativa legítima de normalización de la función judicial, después del cese de 2014. En este punto, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, efectivamente tuvo en cuenta la circunstancias del caso del [actor] en la medida que: (i) efectuó el computo del término de caducidad, advirtiendo que la demanda debía ser propuesta dentro de un tiempo en el que no se prestó el servicio de justicia; (ii) con posterioridad a ello, se produjo la vacancia judicial que igualmente impidió al actor ejercer su derecho de acción; (iii) consecuencia de eso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía presentarse el primer día hábil del año 2015, esto es, 13 de enero y (iv) no obstante, el [actor] concurrió a la administración de justicia en una fecha posterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03213-00(AC)

Actor: J.R.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.R.B., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.R.B., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al momento de dictar el auto de 25 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Que reconozcan mis derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad a los cuales tengo derecho en virtud de los artículos 13 y 26 de la Constitución Política Nacional.

2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deje sin efectos el auto interlocutorio O-369-2019 de 25 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del C.W.H.G..

3. Que se ordene al Consejo de Estado la adopción de otra providencia en la cual se decida de fondo el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo expuesto en la decisión de la presente tutela”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El señor J.R.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[2], en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 717 de 10 de abril de 2014[3], mediante el cual se lo desvinculó de la Institución por llamamiento a calificar servicios; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada que lo reincorporara en el grado en que ostentaba y el consecuente pago de salarios y demás emolumentos a que hubiera lugar.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, que mediante auto de 3 de agosto de 2017[4] declaró probada la excepción de caducidad, en consecuencia finalizó el proceso. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de 25 de abril de 2019[5] confirmó la decisión cuestionada.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

A ese efecto, indicó que la decisión censurada tiene como fundamento lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que fue aplicada en forma irreflexiva, sin reparar en las particulares circunstancias del caso en concreto.

Sostuvo que el cómputo de la caducidad del medio de control debió realizarse, teniendo en cuenta que la Rama Judicial cesó sus actividades, debido a una huelga prolongada entre octubre y diciembre de 2014.

Puso de presente, que ante esa situación impedía determinar el período dentro del cual transcurrió la inmediatez dentro de la demanda por él interpuesta, en atención a la incertidumbre sobre la prestación del servicio por parte de los Tribunales, debido a la ausencia de información oficial sobre el paro y la ambigüedad de los comunicados que sobre ello expedían los sindicatos y la Rama Judicial.

Así, expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A omitió referirse a esa circunstancia, y contrario a ella, aplicó en forma rigorista en exceso los términos contenidos en el ordenamiento procesal administrativo.

Adujo que ello supuso una limitación injustificada, toda vez que su asunto no pudo ser conocido y decidido por el juez competente, y en esa medida, sus argumentos no encontraron un estudio válido.

Concluyó que la providencia acusada desconoció injustificada el precedente judicial...

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