Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-03099-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-03099-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-03099-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / DECRETO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 1.12.2.2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia con la que se pretenda una nueva valoración de la prueba

En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los Tribuales Administrativos y los Juzgados Administrativos, siempre que se configure alguna de las causales contendías en el artículo 250 (…), que no admiten interpretación extensiva o analógica. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. (…) Sobre la base de las consideraciones planteadas, el recurso extraordinario de revisión está instituido como un mecanismo que afecta la intangibilidad de la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, por lo que no puede tomarse como una nueva instancia con la que se pretenda una nueva valoración de la prueba; corregir los errores cometidos por las partes o reanudar el debate concluido. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta y rigurosa configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como su fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de configuración / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O MANIOBRA DE LA CONTRAPARTE – Como causales de impedimento para allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha determinado que, al especificarse en la causal de revisión aludida, que la prueba recobrada es de carácter documental, “[…] queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros que aporta el recurrente en el caso concreto, que en gracia de discusión habrían sido recobrados”. Esto, en consideración a la prueba testimonial esgrimida por el impugnante, bastaría para desestimar el recurso. Pero además, esta Corporación ha sostenido que, para que proceda la revisión bajo la causal contemplada en al artículo 250.1 del CPACA, el recurrente debe acreditar que, durante todo el proceso de instancia, le fue imposible aportar las pruebas documentales recobradas, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta de la parte en no aportar los documentos, ya que el recurso extraordinario de revisión no fue diseñada para suplir la carga probatoria de las partes, ni para subsanar errores o condonar su dolo o la culpa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que la prueba recobrada sea de naturaleza documental como requisito para análisis en sede de revisión ver Sentencia del 26 de febrero de 2013, rad. núm. 11001-03-15-000-2008-00181-00(REV).

CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de configuración

En cuanto, a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (numeral 5º), es necesario precisar que el vicio se debe configurar en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia objeto de censura, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación, sin que resulten de recibo, como causales del recurso extraordinario de revisión, las situaciones presentadas en una etapa previa al fallo, salvo que no fueran susceptibles de ser advertidas. Esta Corporación ha considerado que esta causal se configura cuando: i) en la sentencia se presentan situaciones que afectan la validez del proceso, u ii) ocurran otras irregularidades que implican la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente 47116, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de julio de 1988. Exp. REV: 011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

[L]os argumentos expuestos en el libelo obedecen a circunstancias exógenas al fallo contencioso - administrativo, pues el recurrente ni siquiera señaló que la nulidad hubiere sido originada en alguna actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta segunda causal invocada tampoco está llamada a prosperar. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra que lo alegado por el recurrente se adecúe a ninguna de las causales de revisión invocadas, por lo que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

COSTAS – Procedencia

Las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, correspondiéndole a la Secretaría General de esta Corporación la liquidación de las costas, incluyendo la suma que la Sala fija, en este pronunciamiento, por concepto de agencias en derecho. En atención a que la parte demandada actuó a través de apoderado, quien presentó la respectiva contestación, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho a favor de los demandados en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / DECRETO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 1.12.2.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03099-00(REV)

Actor: C.A.Á.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

C.A.Á.M. presentó el recurso extraordinario de la referencia, con el que pretende que sea revisada la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones de anulabilidad de la demanda. Lo anterior por considerar que en el caso concreto se configuraron las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda en el proceso ordinario

El diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)[1], C.A.Á.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la que pretendía que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos dentro de la investigación disciplinaria con radicado RESBO-2007-153[2]: i) auto No. 199 del 20 de octubre de 2010, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por once (11) años: ii) auto del 17 de noviembre de 2010, que confirmó la decisión anterior; iii) el acto de ejecución que materialice la sanción disciplinaria, que eventualmente llegare a expedirse, pues al momento de presentación de la demanda no existía[3].

2.2. La sentencia objeto de recurso extraordinario

El veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[4], la Subsección A de la...

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