Auto nº 11001-03-25-000-2018-01617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01617-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738045

Auto nº 11001-03-25-000-2018-01617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01617-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01617-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE INCORPORA LA CONVOCATORIA / CONSURSO DE MERITOS


[C]uando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandando con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud (…), la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa (…) y en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de buen derecho y periculum in mora. […] [D]ado que la suscripción o firma del acto administrativo que incorpora la convocatoria por parte la entidad participante del concurso de méritos no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez de aquel, en los casos en que las conductas asumidas por dicha entidad reflejen de manera inequívoca la existencia de coordinación y cooperación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el ánimo de que se lleve a cabo el respectivo proceso de selección, la convocatoria gozará de validez aun cuando haya sido firmada únicamente por el presidente de la Comisión. […] lo que conduce a resolver negativamente la solicitud de medida cautelar.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01617-00(5344-18)


Actor: MARTHA ROCIO CASTAÑEDA FEO


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL



Referencia: CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA ALCALDÍA DE CHÍA. PROCESO DE SELECCIÓN 517 DE 2017 - CUNDINAMARCA. AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR




  1. ASUNTO



Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional presentada respecto del Acuerdo 20182210000246 del 10 de enero de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.



  1. ANTECEDENTES



    1. Demanda y solicitud de suspensión provisional


En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el señor Eduardo Gutiérrez Ocampo, en nombre propio, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que pretendió la declaratoria de nulidad del Acuerdo 20182210000246 del 10 de enero de 2018, expedido por aquella, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chía “Proceso de Selección número 517 de 2017 – Cundinamarca».


La demanda1 incluyó un acápite en el que solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada por estimar que aquella vulnera el preámbulo y los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política, al igual que el 31 de la Ley 909 de 2004 al no haber sido suscrita por el alcalde municipal a pesar de que las normas en cuestión prevén que la convocatoria, obligatoriamente, debe suscribirse por la autoridad competente del organismo en el que se adelante el respectivo proceso de selección de personal, como también lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según anotó.


Asimismo, precisó que de no decretarse la medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable al orden jurídico y a quienes se presentaron al concurso puesto que la continuidad del proceso de selección conduciría a la consolidación de derechos ciertos una vez publicada las listas de elegibles.



    1. Pronunciamiento de la entidad demandada


Mediante auto de 4 de abril de 2019 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional2.


La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al decreto de la medida cautelar3 con apoyo en los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que del estudio del concepto de violación resultaba acertado concluir que la presunta ilegalidad se configura, en esencia, por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, situación que exime del análisis de las demás fuentes jurídicas que se esgrimieron como transgredidas.


Seguidamente, sostuvo que el alcance del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 debía dilucidarse a la luz del artículo 130 superior, conforme al cual no resulta ajustado supeditar la validez de los actos de la CNSC a la coadministración con otras autoridades ya que el carácter autónomo que le asiste a dicha entidad permite entender que la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad no es un requisito esencial sino un elemento meramente descriptivo.


De otro lado, negó que pudiera predicarse la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la solicitud de medida cautelar. Al respecto señaló que la convocatoria en comento ya culminó con la producción de las listas de elegibles, lo que quiere decir que surgieron derechos particulares en cabeza de quienes las integran, los que a pesar de no haber sido vinculados al presente proceso se verían afectados con sus resultados. Agregó que, en todo caso, el acto acusado es de trámite o preparatorio y por ello, conforme al artículo 75 del CPACA, no es procedente la petición de suspensión provisional.


Finalmente, afirmó que el hecho de que se hayan publicado las listas de elegibles, sumado a que la demandante participó en la convocatoria sin lograr el lleno de requisitos para ocupar los cargos ofertados, deja sin fundamento alguno el argumento de necesidad de la medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable.



  1. CONSIDERACIONES


    1. Competencia

El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo Acuerdo 20182210000246 del 10 de enero de 2018 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los artículos 2294 y 2305 del CPACA.



    1. Estudio normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares


El artículo 229 del CPACA, en relación con la procedencia de las medidas cautelares, regula lo siguiente:


[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.


La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]


El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»,6 de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en...

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