Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01532-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01532-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01532-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

En el caso sub examine, el señor H.H.M.E. reprocha la decisión de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela incoada. Al respecto está Sala de Subsección concuerda con el ad quo en que el amparo presentado no cumple con los defectos incoados, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Quindío falló acorde con el criterio jurisprudencial vigente para la época de los supuestos fácticos, en virtud del cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en los defectos alegados, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón había lugar a que Tribunal Administrativo del Quindío negará el amparo solicitado. Al respecto, es necesario advertir que el señor H.H.M.E. adquirió el derecho a la pensión luego de completar más de veinte años al servicio de la docencia oficial y luego de ello solicitó la reliquidación de la misma. Por tal motivo, conviene indicar que con relación a las providencias allegadas con el escrito de impugnación no se evidencia la vulneración al derecho fundamental de igualdad toda vez que los mismos versan sobre fechas diferentes. Así las cosas, la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante no está demostrada, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01532-01(AC)

Actor: H.H.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

El señor H.H.M.E., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la providencia del 30 de mayo del presente año.

1.1 Fundamentos fácticos

1.1.1 El señor H.H.M.E. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

1.1.2 Mediante Resolución 0970 de 17 de agosto de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, sin embargo no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad, de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

1.1.3 Por lo anterior, decidió instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, despacho que en providencia de 1 de noviembre de 2018 negó las pretensiones y declaró la legalidad del acto administrativo demandado.

1.1.4 Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación que fue conocido por, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Quindío, quien, a través de providencia de 21 de febrero de 2019 confirmó la decisión del aquo y revocó el numeral segundo relacionado con la condena en costas.

1.2 Fundamentos jurídicos

En la acción de tutela, el apoderado del accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos:

En la providencia objeto de reproche se presentó incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión por cuanto a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del docente H.H.M.E., se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

Así mismo el Tribunal ratificó la posición del Consejo de Estado de acuerdo con la cual los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del IBL de las pensiones reconocidas bajo las leyes 33 y 62 del 85, son enunciativos y no taxativos.

La decisión del Tribunal resulta incongruente, teniendo en cuenta que en el marco jurídico argumentó su tesis basado en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985, no obstante, concluye que en lo concerniente a los factores salariales se debe tener en cuenta «aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal».

Además, se debe tener presente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 se estableció que las reglas allí establecidas «…no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.»

Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que «la interpretación que se le debe dar a la ley 33 de 1985 es que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías prestacionales, es decir que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador.»

1.3 Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

« 1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados L.J.R.V., L.C.A.R., J.C.B.G., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DE 2018 y 21 DE FEBRERO DE 2019 proferida dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente H.H.M.E. contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, bajo radicado N° 63-001-33-33-003-2014-00254-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados L.J.R.V., L.C.A.R., J.C.B.G.; dejar sin efectos la providencia referida en...

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