Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02317-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02317-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02317-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019

La decisión del Consejo de Estado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y, por el contrario, señalar que la liquidación de la pensión de la actora debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el acto legislativo 01 de 2005 y el criterio mayoritario de la jurisprudencia constitucional y administrativa en la materia En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende la actora, que se aplique o se observe las subreglas jurisprudenciales de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en los términos que disponía esa decisión. Lo anterior, por cuanto esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -1º de noviembre de 2018-, la citada sentencia había perdido vigencia, pues en la nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el criterio jurisprudencial contenido en aquella traspasó la voluntad del legislador y desconoció los principios de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional. (…) De esta manera, no se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. (…) En suma, en este caso no se configuró defecto sustancial normativo ni por desconocimiento de la jurisprudencia originado en la sentencia objeto de tutela. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02317-00(AC)

Actor: ABADÍA REYNEL TOLOSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

1. Procede la Sala a resolver la acción presentada por la señora A.R.T., mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual en el marco del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, negó las pretensiones de la actora y, a su vez, unificó jurisprudencia en materia de ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SINTESIS DEL CASO

2. La señora A.R.T., por medio de apoderado judicial, en su calidad de docente, solicitó la reliquidación de su mesada pensional. El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, accedió parcialmente sus pretensiones. Empero, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, tras unificar jurisprudencia, negó las pretensiones de la hoy accionante.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

3. La señora A.R.T., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra la sentencia del sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, igualdad y respeto a los principios “perpetuatio jurisdictionis”, seguridad jurídica, confianza legítima y desconocimiento del precedente vertical previo.

2. Hechos

Los supuestos fácticos que narró el accionante fueron, a su tenor, los siguientes:

  1. El señor A.R.T. laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación por esa entidad

  1. Mediante Resolución No. 1338 de 27 de agosto de 2012, se reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación y tomó como base de liquidación pensional la asignación básica, la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima climática omitiendo tener en cuenta la prima extra docente de medio año, percibida por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada

  1. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado

  1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante fallo de 24 de noviembre de 2016, accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. La entidad demandada NACIÓN - MEN - FOMAG - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, apeló la decisión de primera instancia, recurso del cual conoce el Consejo de Estado, quien determina la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes del servicio público afiliados al FOMAG.

  1. El 25 DE ABRIL DE 2019 se expide la sentencia de unificación identificada como - SUJ-014-CE-S2-2019, dentro del proceso Ordinario Contencioso con Radicado No. 68001233300020150056901, del cual frnge como demandante, mi i mandante la Señora ABADÍA R.T., donde se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda, extendiendo los efectos de esta decisión a todos los docentes del magisterio colombiano, afectando derechos fundamentales no sólo de la accionante, sino de la colectividad de pensionados, sujetos de especial protección constitucional.

PRETENSIONES

4. El abogado de la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

Declare que el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGITIMA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL PREVIO de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 25 DE ABRIL DE 2019-SUJ-014-CE-S2-2019, dentro del proceso ordinario contencioso con radicado No. 68001233300020150056901 incoada por la Docente ABADÍA REYNEL TOLOZA contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A., y según lo preceptuado el en literal B del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en consonancia con los derechos fundamentales invocados como vulnerados, la constitución y la ley, declarando que los procesos judiciales que se encuentren presentados por docentes oficiales vinculados hasta el 26 de junio de 2003, en la jurisdicción contencioso administrativo hasta el momento en que fue expedida esta NUEVA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN deben fallarse conforme a los lineamientos establecidos por esta misma corporación desde el año 2010, con ocasión del DERECHO FUNDAMENTAL a la seguridad jurídica y a la protección al acceso a la...

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