Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-01044-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738437

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-01044-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Julio 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2010-01044-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA / REQUISITOS PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONAL


En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia […] [E]n el fallo mencionado (se dijo) que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación. […] [R]ecientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que, lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, sin hacer distinción alguna a la fecha de su vinculación, pues para tener derecho a ella, es indispensable que el educador se haya vinculado a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y haber cumplido todos los requisitos que exigen la normas que regula la dádiva pensional. […]NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión gracia y sus características ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril de 2016, C.P N.P.P.; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. S.L.I.V.; sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, C.P, C.P.C., número interno 3805-2014.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01044-01(3653-16)


Actor: GLORIA MARÍA GARZÓN DÍAZ


Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: PENSIÓN GRACIA




  1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demandada encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES



Pretensiones.2



  1. La señora G.M.G.D., presentó demanda contra CAJANAL para que se declare la nulidad de la Resolución PAP 014165 del 21 de septiembre de 2010, mediante la cual le negó una pensión gracia; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le sea reconocida a partir del 25 de abril de 2006, de manera indexada, con los reajustes de ley, así como al pago de los intereses moratorios.


Hechos.


  1. Señaló que nació el 16 de septiembre de 1955, y que el 25 de abril cumplió 20 años de servicio como docente del Distrito Capital desde 1980 hasta la fecha de la presentación de la demanda (11-nov-2010) aún se encontraba activo, por lo que solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través del acto acusado, al considerar que la experiencia docente desempeñada en el Colegio República de Costa Rica por hora cátedra externa no obedecen a una verdadera vinculación, y descarta la concerniente a la Resolución 1935 de 1981 que no permitió determinar el tiempo laborado pues no tenía la fecha de inicio de terminación.


  1. Normas vulneradas y concepto de violación.



La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, así como los artículos , 25 y 58 de la Constitución Nacional; en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, pues se le ha negado la pensión gracia a pesar de haber cumplido todos los requisitos de ley, pues es igualmente valida la experiencia docente desempeñada mediante vinculación interina y por horas cátedra, toda vez que dichas normas no especifican la forma de vincularse al magisterio oficial.


Contestación de la demanda.


  1. La parte accionada3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial, razón por la que estima que el acto acusado está ajustado a derecho.


La sentencia de primera instancia.



  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en Descongestión, mediante sentencia del 30 de noviembre de 20154, accedió a las pretensiones de la demanda, pues luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia5, concluyó que la actora cumplió 20 años de servicio como maestra territorial para el Distrito Capital de forma interrumpida entre 1980 y el 28 de marzo de 2012, precisando que los servidos prestados en interinidad en 1980 que fueron reconocidos a través de la Resolución 1935 de 1981, son válidos, toda vez que en el acto administrativo se puede determinar el periodo laborado; y con respecto a las horas cátedra externa ejercidas entre 1986 y 1988, consideró que son computables, pues lo relevante es la función a desempeñar mas no la forma como se vincula al magisterio.


  1. También encontró que, son territoriales los servicios prestados a partir del 25 de abril de 1989, tal como se indica en el certificado laboral expedido en formato FOMAG6, de acuerdo con los...

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