Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738657

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00245-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO / ACCIÓN DE REVISIÓN


[L]a Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación expresamente (…) a aquellos empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al establecer que las pensiones de régimen especial como la pensión gracia, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado. […] [S]i se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del tesoro nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan innecesarios frente a dicha prestación. […] En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro (…) por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. […] [L]a pensión que el demandado devenga y que fue reliquidada a través de la sentencia controvertida corresponde a la pensión ordinaria de jubilación y no la pensión graciosa (…) la Ley 33 de 1985 estableció en lo atinente al monto pensional, que el mismo sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Entonces, conforme a la norma anteriormente trascrita queda claramente establecido que el porcentaje a ser aplicado para la reliquidación de la pensión del señor (…) es el correspondiente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio. […] [C]ontrario a lo alegado por la parte accionante, la sentencia proferida (…) no se encuentra inmersa en la causal de revisión contenida en el literal b de la Ley 797 de 2003, de manera que lo que se observa es la formulación de una inconformidad con la posición adoptada por el tribunal de instancia, sin que este mecanismo excepcional de impugnación pueda convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa, razones por las que habrá de declararse infundada la presente acción de revisión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00673-00(2804-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: L.T.G.G.



Referencia: LA SENTENCIA REVISADA ORDENÓ LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN Y NO A LA PENSIÓN GRACIA COMO LO ALEGÓ LA UGPP




ASUNTO


  1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de noviembre de 20142 que confirmó parcialmente la sentencia del juzgado primero administrativo de descongestión de Bogotá de fecha 28 de septiembre de 20123, modificando el numeral tercero de la parte resolutiva al disponer se efectuara una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor L.T.G.G. con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, durante el periodo comprendido entre 14 de enero de 2000 y el 14 de enero de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2003, incluyéndole los factores salariales devengados tales como asignación básica, prima de alimentación, prima especial, doceava parte de la prima de vacaciones, doceava parte de la prima de navidad y reajuste salarial del 20%.


De la acción de revisión4.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:


«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

  1. (…)

  2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.


  1. La UGPP formuló como pretensiones que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de descongestión de Cundinamarca que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 28 de septiembre de 2012 y como consecuencia de ello, se declare que el señor Luis Teodoro Gómez no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todo los factores devengados en el último año de servicio, pues la prestación reconocida impone que la mesada se calcule con el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.


  1. Como sustento de la causal invocada señaló que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 14 de noviembre de 2014 ordena la reliquidación de la pensión gracia del señor L.T.G.G. con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, siendo que tal prestación se liquida con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y no los correspondientes al último año de servicio como fue dispuesto por la citada corporación.


  1. De otra parte, aduce que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución 36511 del 10 de septiembre de 1993, le reconoció al demandado pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, efectiva a partir del 29 de enero de 1990, sin que le asistiera tal derecho al accionado, pues no reunió los 20 años de servicio como docente nacionalizado.


  1. Que mediante Resolución 11904 del 26 de junio de 2003, el mencionado ente previsional reliquidó la pensión gracia reconocida al demandado computando los factores de salarios devengados en el año anterior al retiro del servicio. Posteriormente, con ocasión de una nueva petición del docente pretendiendo la reliquidación de la pensión de jubilación, expidió la Resolución 28757 del 19 de junio de 2007 negando la reliquidación de la pensión gracia, decisión que fue recurrida por el pensionado y desatada la misma desfavorablemente a través de la Resolución 46783 del 11 de septiembre de 2008, siendo estos dos últimos actos administrativos demandados ante esta jurisdicción y respecto de los cuales los falladores de primera y segunda instancia consideraron que la prestación reconocida es una pensión ordinaria de jubilación y no una pensión gracia, desconociendo que el docente no tenía derecho tampoco a la pensión ordinario como quiera que no contaba para la época del reconocimiento con los 55 años de edad exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


Contestación de la acción extraordinaria de revisión.


  1. El señor L.T.G.G. fue notificado personalmente de la demanda formulada en ejercicio de la acción de...

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