Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002019-03510-00 de 6 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002019-03510-00 de 6 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15137-2019
Número de expediente1100102030002019-03510-00
Fecha06 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15137-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03510-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Súper Carrocerías Andino S.A. y Jorge Enrique Teherán González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al desatar el incidente de restitución de tercero poseedor propuesto en el juicio fustigado.

Pidieron, entonces, «se declare la nulidad de la decisión adoptada en el auto del 23 de abril de 2019» (folio 11).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el proceso divisorio que N.N.G., Blanca Sofía Neuta de Uribe, M.D.N. de V., Aurora Santos de P., B.S. de R., José Henry González Rincón, M. y M.M. de González; J.C., M.M., J. de la Cruz, M.G., M.F. y Gloria Esperanza Neuta Mónico; L., P., M.P., G. y N.A.S.M. incoaron contra F.S.M. y María Inés González Mónico respecto del predio con folio inmobiliario N.. 50S-2445021, con providencia del 24 de mayo de 2005 el a-quo decretó la división material de dicho inmueble, decisión que el 14 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal acusado.


2.2. Luego, rendido el respectivo trabajo de partición, el mismo fue aprobado con sentencia de 3 de mayo de 2007, corregida el 18 de julio y el 31 de octubre siguientes, e inscrita tal decisión ante la oficina de registro de instrumentos públicos, se ordenó librar despachos comisorios para la entrega de los predios asignados a los contendientes.

2.3. La diligencia respecto a la porción del predio adjudicada a los allí demandantes, al cual le fue asignado el folio inmobiliario N.. 50S-40526173 (Lote N.. 1, al cual correspondieron 12.090 metros cuadrados), el 24 de agosto de 2010 la inició el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (siendo atendida por quien dijo ser arrendatario de Jorge Enrique Teherán González, así mismo, se presentó quien señaló ser la esposa de éste, sin que en esa oportunidad se efectuara la entrega), programada su reanudación para el 27 de septiembre posterior, nuevamente se suspendió, se continuó el 22 de marzo del año 2011 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, oportunidad en la que Teherán González manifestó formular oposición como poseedor, la cual fue rechazada de plano por tardía, porque debió plantearse el 24 de agosto de 2010 (inciso 1º del numeral 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil), y finalmente se materializó en diligencia agotada del 24 al 27 de mayo de 2011, a la cual se hicieron presentes desde su inicio, entre otros, los aquí accionantes a través de apoderados judiciales que constituyeron para su representación.


2.4. Con auto del 1º de julio de 2011 el comitente agregó a los autos el despacho comisorio referido a espacio, debidamente diligenciado.


2.5. El 13 de julio de 2011, los aquí accionantes, de forma separada, incoaron incidentes de restitución al tercero poseedor respecto a una parte del L.N.ro. 1, los que rechazó de plano el a-quo con proveídos del 4 de agosto de 2011, los cuales revocó el Tribunal acusado con autos del 31 de enero de 2012 (respecto al propuesto por T.G.). y del 2 de febrero siguiente (en cuanto al promovido por S.C.A.S.), ordenando al Juzgado tramitarlos.


2.6. Surtido el trámite correspondiente, con providencias del 5 de julio de 2017 el Juzgado accionado despachó adversamente los referidos incidentes, decisiones que, apeladas por los interesados, el 23 de abril último confirmó el Tribunal encausado.


2.7. En sede de tutela los accionantes critican los proveídos referidos a espacio, precisando que su reclamo recae, específicamente, respecto a la apelación con el consecutivo 07, esto es, la referente al incidente propuesto por T.G..


Como fundamento de su queja indicaron que a pesar de que el ad-quem planteó acertadamente el problema jurídico a resolver, a saber, si para el 24 de agosto de 2010 «Teherán González ostentaba la condición de poseedor material de lo reclamado a través de[l]... incidente», centró «su análisis en la coposesión que por parte de Supercarrocerias (sic) Andino se formalizó mediante escritura pública 858 del 8 de noviembre de 2010, y la escritura No. 163 de febrero 28 del 2011...[,] es decir[,] con posteridad a la referida fecha del 24 de agosto de 2010»; que se demostró «con el voluminoso caudal probatorio debidamente arrimado», que aquél «ostentó la calidad de poseedor material en parte del Lote 1, el Lote 2 y parte del Lote 3»; que el ad-quem desestimó su posesión al considerar que debieron incoar «el incidente como coposeedores y no individualmente, por cuanto, en su sentir, no es posible precisar el área que a cada uno, le corresponde, olvidando que la venta se realizó en común y en proindiviso y que todas las actuaciones realizados como poseedores, no son excluyentes ni presentan dicotomías fácticas en la posesión ejercida»; y que se desconoció que «el incidente de recuperación de la posesión, solamente exige como requisito demostrar la posesión que se tenía al momento de realizar la diligencia. En el acta levantada quedó expresamente identificada el área de la que fue despojada, por tal razón no es entendible porque el operador jurídico de instancia y el honorable Tribunal, indican falencia por ausencia de pruebas para determinar el área que se pretende recuperar, no es otra que la misma de la que fue despojado».


Añadieron que en la diligencia de entrega se presentaron múltiples inconsistencias que en su momento pusieron en conocimiento de los funcionarios judiciales, entre ellas el indebido realinderamiento del fundo alterando el contenido de la sentencia dictada en el juicio divisorio, la cual también validó errores contenidos en el trabajo de partición respecto a la identificación de los predios, pero sus ruegos fueron rechazados (folios 7 a 15).


3. La Corte admitió a trámite la petición de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja (folios 17 y 53).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil...

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