Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03593-00 de 6 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03593-00 de 6 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15093-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03593-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15093-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03593-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.A.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber declarado infundado el recurso extraordinario de revisión formulado frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, ello en el marco del proceso ejecutivo singular que en su contra adelantó R.R.D..

Solicita, entonces, para salvaguardar dicha prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, «revo[car] la decisión proferida el diecinueve (19) de junio de 2019 mediante la cual, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión [referido] (…) y en su lugar, se invalide la sentencia revisada y se profiera la sustitutiva declarando probadas las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’ e ‘ilicitud en la emisión del título’, fijando las demás consecuencias de dicha invalidación, como pago de perjuicios, compulsa de copias a las jurisdicciones disciplinaria y penal, tal como lo dispone el artículo 359 del Código General del Proceso» (fl. 339).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aduce, que el señor I.F.Z.C., en calidad de «endosatario para el cobro» de R.R.D., promovió la ejecución memorada con el fin de obtener el recaudo de «$25’000.000», con base en el cheque No. «38780-1».

Asegura que una vez se libró mandamiento de pago en su contra por dicha cantidad, se opuso formulando las excepciones de mérito que denominó «falta de causa lícita en la obligación e ilicitud en la emisión del título e inexistencia de la obligación», fundadas en que mediante engaños provenientes de su expareja sentimental D.E.P.P., giró el instrumento cambiario objeto de cobro «sin indicar el nombre del beneficiario del mismo», para que aquél se lo entregara a la señora R.B.I. «como precio por la venta de una cámara bronceadora», por lo que, asegura, no conocía al ejecutante, con quien tampoco existía relación civil o comercial alguna.

Asevera que en sentencia del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, tras desestimar las defensas propuestas, por lo que dispuso seguir adelante con el cobro, decisión que apeló sin éxito, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe inadmitió el mecanismo de alzada.

Manifiesta que, entre tanto, instauró en contra del señor D.E.P.P. denuncia penal por el delito de «estafa», trámite al cual acudió el ejecutante R.R.D., quien en diligencia del 9 de noviembre de la precitada anualidad declaró que «recibió el cheque que sirvió de título en el proceso ejecutivo como un mensajero para cobrarlo por ventanilla, sin conocer al girador, ni haber concedido ninguna contraprestación a cambio de dicho título»; «Que no tenía conocimiento del proceso ejecutivo que se inició en [su] contra»; «Que no recordaba ni siquiera quién le había entregado el título»; y, que desconocía al señor I.F.Z.C., a quien endosó para el cobro el cheque señalado.

Expresa que con sustento en lo anterior y en que en la ejecución en mención se ocultó el lugar de residencia del acreedor para que éste no rindiera declaración sobre los «antecedentes que rodearon [la] emisión [del título]», formuló recurso extraordinario de revisión frente al fallo aludido, invocando la causal sexta; sin embargo, en sentencia del 19 de junio del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo declaró infundado, tras advertir que los «motivos en que se hace descansar el recurso fueron ampliamente debatidos en el proceso ejecutivo», incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) omitió apreciar que giró en blanco el cheque objeto de recaudo para «garantizar» la compra de una máquina bronceadora a la señora R.B.I., quien se abstuvo de completar el espacio del beneficiario con su nombre, para «imponer» la rúbrica del señor R.R.D., «maniobra engañosa» que le impidió alegar dentro de la ejecución las excepciones derivadas del negocio jurídico origen del título valor; ii) desatendió las declaraciones rendidas por los prenombrados sujetos en el trámite del recurso extraordinario de revisión, que daban cuenta que nunca celebró negocio jurídico alguno con el señor R.D.; iii) no tuvo en cuenta que aunque en la demanda ejecutiva se indicó que el ejecutante residía en la ciudad de Pasto, fue gracias a una labor investigativa que se pudo establecer que aquél vivía en Bogotá, lo cual demuestra un «acto de deslealtad y pone de presente la mala fe (…) del señor R.D., quien omitió comparecer al interrogatorio de parte decretado dentro del asunto coercitivo para no verse obligado a «confesar todo lo que manifestó después a raíz del proceso penal [referido]»; iv) la señora R.B.I. confundió al Tribunal al declarar que el instrumento cambiario motivo de recaudo tuvo origen en un préstamo de dinero que hizo a su favor, cuando en verdad, afirma, el título nació como consecuencia de la compra de una «máquina bronceadora» que pretendía adquirir; y, v) dejó de ponderar que solamente conoció «cuál era el verdadero papel del señor R.R.D.» cuando salió a la luz la mentada investigación penal, pues con antelación desconocía la identidad de aquel sujeto y su actuar «oculto y subrepticio» (fls. 316 al 340).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 29 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 342).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto alegó, que inadmitió la apelación formulada por la aquí actora frente a la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ejecutivo objeto del recurso extraordinario de revisión motivo del presente reclamo, toda vez que la parte omitió exponer los reparos concretos frente a lo decidido (fl. 355).

b.) Por su parte, el Tribunal de Pasto, Sala Civil Familia, adujo que el fallo cuestionado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, razón por la que el amparo solicitado carece de vocación de prosperidad (fls. 362 y 363).

c.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces

2. En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia del 19 de junio de la presente anualidad, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado frente al fallo dictado el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, al interior del proceso ejecutivo singular que en su contra adelantó R.R.D..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El señor I.F.Z.C., como «endosatario para el cobro» de R.R.D., solicitó judicialmente a la gestora del amparo el pago de «$25’000.000», conforme a lo contenido en el cheque No. «38780-1» (fls. 49 al 54).

3.2. Mediante auto del 11 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto libró la orden de apremio reclamada, y una vez enterada la aquí tutelante de lo dispuesto, se opuso proponiendo las excepciones de mérito que denominó: «falta de causa lícita en la obligación e ilicitud en la emisión del título e inexistencia de la obligación», alegando que «desconoc[ía] totalmente al girado R.R.D.; que no había sostenido nunca relación civil o comercial alguna con éste; que fue víctima de una «estafa», puesto...

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