Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002019-00085-01 de 7 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002019-00085-01 de 7 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15239-2019
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expedienteT 5200122130002019-00085-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15239-2019

Radicación n° 52001-22-13-000-2019-00085-01

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio Martínez Pianda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2018-00116.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no aplazar la audiencia inicial y en su lugar culminar las etapas dictando sentencia denegatoria de pretensiones.


2. En síntesis, expuso que en el juicio de «nulidad relativa de escritura pública» impetrado contra la Empresa Lechera de Nariño – Colema y otras, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto «citó a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., para el día diez (10) de abril de 2019», empero, «mi abogado presentó justificación previa para no asistir a la misma (…), a través del escrito del 29 de marzo de 2019, es decir, doce (12) días antes, toda vez que para la misma fecha y hora se había asignado otra audiencia en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2018-00274, por lo que le era imposible acudir a la audiencia».


Informó que no obstante «la excusa presentada con suficiente anticipación», el acusado la desestimó y «dictó sentencia anticipada», con lo que «truncó la posibilidad de controvertir, analizar y explicar la prueba documental fundamental para desvirtuar la presunta prescripción de la acción (alegada como excepción); prueba documental que fue aportada al expediente en su oportunidad»; por tanto, el juzgado desconoció el numeral 3º del canon 372 adjetivo al no «conceder los tres días (…), para que se precise o se justifique plenamente o se aclare la errada interpretación que hace el juez del memorial que justifica la imposibilidad de asistencia del togado», e «inaplicó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre otras la STC18105-2017».


3. Pretende que se ordene «rehacer la audiencia (…) para seguir adelante con el proceso, pues no está probada la prescripción que se alega»; en subsidio, «atender la justificación presentada en su oportunidad por mi abogado y convocar (…) a la audiencia (…) tanto al suscrito como a mi apoderado» (fls. 1 a 9, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto dijo que según el artículo del 372 del estatuto adjetivo, «no cualquiera justificación de inasistencia a la audiencia inicial debe ser avalada por el juez de conocimiento para proceder con el aplazamiento de la misma», y «que la justificación ofrecida debe resultar de tal talante que determine como necesario el aplazamiento», acotando que acceder a injustificadas solicitudes para dilatar las actuaciones, acarrea desatender la oportuna resolución del litigio. Por lo demás, dilo que dictar sentencia anticipada, «obedece al estudio del proceso y, por supuesto, al resultado de la valoración probatoria» (fls. 20 y 21, ibídem).


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio al encontrar razonable la determinación censurada por el demandante, ya que conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 372 del Código General del Proceso, si bien se prevé «la posibilidad de suspender o aplazar la audiencia inicial cuando la cause proviene de las partes (…), más no [de] sus apoderados», pues aunque no se desconoce la ocurrencia de circunstancias «excepcionales que impidan a los abogados acudir a las audiencias programadas», éstas «deben ser evaluadas en cada caso particular» para la «reprogramación de la diligencia», y que por tanto el caso no se ajusta al precedente emanado de esta Corporación y que el actor citó como criterio de autoridad (STC18105-2017) (fls. 24 a 27, cd. 1).


IMPUGNACIÓN


La interpuso el accionante precisando que el querellado desconoció «abiertamente la ley» y la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual procede el aplazamiento de la audiencia cuando «NINGUNA DE LAS PARTES COMPARECIÓ, a la misma», y que «si bien es cierto fue mi abogado quien presentó la excusa (…) a mí no se me dio la oportunidad de justificar mi inasistencia, que emerge de la información de mi apoderado en el sentido que no podía asistir a la audiencia y que solicitó aplazamiento con una anticipación suficiente para que el juzgado se pronunciaría» (fls. 35 a 38, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante dentro del pleito nº 2018-00116, al no aplazar la audiencia inicial y en su lugar continuar con el trámite procesal finiquitando la actuación con sentencia desestimatoria.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.


3. Solución al caso concreto.


De la revisión efectuada al reclamo constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmar el fallo desestimatorio del amparo, toda vez que la decisión criticada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.


3.1. En efecto, para denegar el aplazamiento de la audiencia inicial programada dentro del juicio ordinario que el accionante promovió el juzgado accionado advirtió que no encontraba «relación jurídica» entre el asunto allí adelantado con el «tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto» al cual el abogado afirmó debía asistir, y que «en virtud de lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, todos los despachos judiciales de nuestra jurisdicción deben ajustar a tal punto su calendario de audiencias y diligencias, que el aplazamiento de cualquiera de las audiencias y diligencias programadas resulta ser muy excepcional».


La decisión anterior, (y como consecuencia la de proseguir con el curso procesal), no obedece a una interpretación arbitraria de las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso, sino a un criterio jurídicamente razonable y por ende admisible, que parte del principio de concentración de las audiencias y diligencias, según el cual se prohíbe aplazarlas y suspenderlas «salvo por las razones que expresamente autoriza este código» (artículo 5).


En ese sentido, el artículo 372 ibídem, que regula el trámite de la audiencia inicial dentro de los procesos verbales, prevé que «[e]l Juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes». Por su parte, el inciso 2º del numeral 1º el inciso 2º del numeral 1º, determina que «[e]l auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia».


En cuanto a los intervinientes, el inciso 2º de su numeral 2º señala que «[l]a audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si éstos no comparecen, se realizará con aquéllas», y el inciso 3º consagra que «[s]i alguna de las parte no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará acabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio».


Ahora, en cuanto a la posibilidad de que se pueda tener por justificada la no concurrencia de los intervinientes a la audiencia inicial, el numeral 3º del artículo 372 en cita, es del siguiente tenor:


«(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.


Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con...

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