Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03572-00 de 8 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03572-00 de 8 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC15245-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03572-00
Fecha08 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15245-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03572-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela impetrada por M.A.R. y J.L.B.A. frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente, la magistrada L.E.C.A., y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Seccional Cesar – Guajira, con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2016-00166, en el cual los quejosos fungen como segunda ocupante y apoderado, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores anhelan el amparo a las prerrogativas al trabajo, mínimo vital, salud y vida, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 23 de enero de 2018, entre otros, dispuso: i) reintegrar al haber herencial de A.B.B. y S.E.M.R., padres de la reclamante C.P.B.M., el predio denominado “Si nos dejan” ubicado en la vereda Los Navajos del Municipio de El Copey; y ii) reconocer a M.A.R., como segunda ocupante del antelado inmueble; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Seccional Cesar – Guajira, entregarle a ésta última, como compensación, un terreno similar al detentado, con una extensión de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF).

En autos de 20 de junio, 19 de julio y 16 de agosto de 2019, el citado despacho judicial, atendiendo igual número de peticiones radicadas por la ahora querellante, requirió a la referida institución “administrativa” para que informara las gestiones adelantadas por ese órgano, tendientes a acatar la memorada sentencia; empero, negándose a suspender la diligencia de entrega del terreno perseguido en el aludido decurso.

En proveído de 10 de octubre pasado, la antelada sede jurisdiccional atacada reiteró la nugatoria a postergar el antedicho acto de lanzamiento, por cuanto,

(…) la demora por parte de las entidades estatales en dar cumplimiento [a las medidas de atención para los segundos ocupantes], no puede afectar los derechos fundamentales de las víctimas reconocidas (…)”.

No obstante, en esa misma oportunidad, instó a la Unidad de Restitución de Tierras encartada a caracterizar, nuevamente, la situación de Mercedes A.R., con el fin de constatar si, en efecto, ésta habita el anunciado bien raíz y, por tanto, puede ser beneficiaria de un subsidio de vivienda en el predio que se le otorgue para su reasentamiento.

Los tutelantes critican a los entes enjuiciados porque el estrado jurisdiccional confutado insiste: i) en la consumación del desalojo de la segunda ocupante, A.R., de la finca en disputa, aun cuando la unidad administrativa fustigada no ha concretado las ayudas impuestas, en su favor, en la providencia de 23 de enero de 2018; y ii) el colegiado censurado se ha limitado, infructuosamente, a requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que le rinda informes sobre el cumplimiento del preanotado fallo.

3. En concreto, reclaman, se posponga el anunciado desalojo del comentado inmueble hasta tanto, se otorguen las medidas de compensación impuestas por la autoridad jurisdiccional tutelada.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La colegiatura acusada se ratificó en los raciocinios báculo de la postura cuestionada.

2. El ente administrativo enjuiciado manifestó que

(…) se encuentra en el desarrollo de los trámites (…) tendientes para la adquisición del predio S.A., ubicado en el municipio de El Copey, extensión de tierra que permitirá dar cumplimiento con la orden de entrega de Uaf a 9 beneficiarios, entre ellos (…) Mercedes Ayala (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Frente a J.L.B.A. el ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa.

Ello, por cuanto, B.A., únicamente, funge como procurador judicial de la segunda ocupante, M.A.R., por ende, sus prerrogativas ius fundamentales no resultan afectadas con las determinaciones adoptadas en el subexámine.

Reiteradamente, esta S. ha destacado que en los impulsores del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, lo cual no ocurre en este caso.

Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, ese canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del que se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.

En un asunto de similares contornos, memoró esta Corporación:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”[1].

2. Atañedero a la nugatoria del tribunal encartado a suspender la diligencia de entrega a la entonces postulante C.P.B.M., del predio “Si nos dejan”, detentado por M.A.R., registrada como “segunda ocupante” en el analizado sublite, mientras no se concreten las medidas reconocidas en favor de ésta última, es palmario el fracaso del reclamo incoado porque la solicitante concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión alegando eventos similares a los actuales.

La Corte ha desestimado la protección impetrada en ruegos como el presente, si:

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[2].

Se observa que mediante sentencia de 29 de enero de 2019, ratificada por la S. de Casación Laboral el 13 de marzo...

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