Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00435-01 de 8 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00435-01 de 8 de Noviembre de 2019

Fecha08 Noviembre 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00435-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15282-2019

R.icación nº 08001-22-13-000-2019-00435-01

(Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de octubre de 2019 dentro de la acción de tutela promovida por G.C.O. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto nº 2019-00398.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio de pertenencia en el que funge en calidad de tercero.

2. Manifestó, en resumen, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. adelanta el trámite de prescripción adquisitiva de dominio invocado por J.A.P. en contra de la sociedad Provisión Ltda. y J.R.C..

Dijo que acudió a la referida causa, en condición de coadyuvante del demandante, y en el mismo, solicitó la práctica de algunas pruebas por intermedio de su abogado.

Expuso que el juzgado acusado profirió auto el 22 de agosto de 2019, por medio del cual negó las probanzas pretendidas, en razón de su calidad de tercero.

Indicó que dicho proveído quebranta las garantías supralegales deprecadas, «lo que habilita la solicitud del presente amparo sin llegar a recurrir [la providencia] en mención».

3. En consecuencia, pidió que se ordene «restablecer el orden constitucional» relacionado con «la valoración y apreciación de las pruebas aportadas» en el decurso del asunto precitado (fls. 1 al 3).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez Primero Civil del Circuito de S., efectuó una relación de la actuación que le correspondió conocer, advirtiendo que no existe violación alguna al debido proceso, puesto que la determinación discutida «fue notificada el 23 de agosto de 2019 a través de estado Nº 131, quedando en firme el 29 del mismo mes y año, sin que fuera objeto de recurso alguno por ninguna de las partes», seguidamente, agregó que los medios de prueba deprecados por el accionante «se encuentran allegados al proceso, como lo son las escrituras n. 10257 del 15 de noviembre de 2014 (…), y n. 0153 de fecha 21 de enero de 2016 (…), igualmente, el interrogatorio de parte al demandante J.A.P....»., por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela (fl. 22).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, arguyendo que no se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el actor para atacar el auto reprochado, es decir, no interpuso los recursos de reposición y apelación ante la autoridad judicial competente (fls. 46 al 49).

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el comentado fallo sin agregar consideraciones adicionales (fl. 63).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. lesionó la garantía denunciada al negar la práctica de las pruebas solicitadas por el promotor dentro del proceso de pertenencia n. 2019-00398.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este remedio no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. De la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor no interpuso recursos de reposición ni apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. el 22 de agosto de 2019 (fls. 4 al 5, ib.), en lo que es objeto de reproche, esto es, la negación de la práctica de las pruebas solicitadas en su calidad de tercero dentro del juicio de declaración de pertenencia n. 2019-00398.

Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció a los mecanismos idóneos con que contaba para alegar ante la autoridad competente, las censuras que aquí plantea.

De manera que, no puede por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no cuestionó la decisión en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión acusada adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone por esta especial vía.

Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor...

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