Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00242-01 de 8 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00242-01 de 8 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha08 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTC15262-2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00242-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC15262-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00242-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por E.C.A., al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, con ocasión del juicio de alimentos y regulación de visitas seguido por el aquí actor a Mildrey Milena Téllez Bombiela, respecto del infante J.D.C.T., radicado bajo el N° 2005-494.

  1. ANTECEDENTES


1. El censor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.

2. Indicó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que al interior del litigio materia de esta salvaguarda, los días 9 de abril y 11 de mayo de 2019, presentó ante el estrado querellado, “derechos de petición reclamando” que la demandada ha incumplido con el régimen de visitas establecido en ese decurso; empero, hasta el momento no ha obtenido respuesta.


Sostiene que la ausencia de pronunciamiento, vulnera su garantía iusfundamental.


3. En concreto, exige conminar a la sede judicial fustigada a contestar sus solicitudes (fols. 1 y 2).


    1. Respuesta de la accionada


La autoridad convocada informó que el subexámine censurado terminó por acuerdo conciliatorio el 17 de enero de 2007 y el 12 de abril de 2019, recibió del gestor un “manuscrito de reclamo y queja contra el incumplimiento de no permitir[sele] las visitas”, por lo anterior, requirió el expediente al archivo central, el cual fue recibido el 19 de mayo de 2019. El 20 de mayo siguiente fue allegado por el interesado “derecho de petición” y el 28 de mayo posterior le comunicó la respuesta al solicitante mediante oficios 1835 y 1836 de 26 de junio ulterior, del cual remitió copia.



    1. La sentencia impugnada


1. El a quo constitucional otorgó la protección estimando que la sede judicial confutada se sustrajo de resolver de fondo las solicitudes elevadas por E.C.A.; en consecuencia, dispuso:


“(…) Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de B., que en el término de [las] 48 horas siguientes (…) proceda a llevar a cabo las actuaciones necesarias, con sujeción al art. 26 CIA, por el aludidas por el mismo juez accionado, (sic) que le permitan resolver de fondo sobre la[s] solicitud[es] elevada[s] por E.C.A. el 9 de abril de 2019 y reiterada el 14 de mayo de 2019 (…)” (fols. 28-31, ídem).



2. En proveído de 10 de octubre de 2019, el tribunal advirtió de la presunta omisión de los empleados de esa Corporación “al no haber efectuado el envío oportuno y adecuadamente dirigido” del remedio vertical interpuesto por el gestor de este auxilio, situación puesta en conocimiento de la Presidencia de la Sala Civil-Familia, para lo de su competencia.



    1. La impugnación


La formuló el despacho fustigado señalando que en el decurso criticado no existió la vulneración endilgada (fol. 35, ídem).



2. CONSIDERACIONES

1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente.



Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.



Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:

“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho...

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