Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-01442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2004-01442-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826457949

Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-01442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2004-01442-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2004-01442-01
Normativa aplicadaDECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD ESTATAL / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que para la época de presentación de la demanda regía el Decreto 597 de 1988, de acuerdo con el cual el monto para que el asunto fuera de doble instancia correspondía a $51.730.000

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). El presente caso se funda en la ocurrencia de unas presuntas fallas administrativas que a juicio del demandante impidieron que le fuera prestada una atención oportuna. Aunque la atención inició en abril de 2002, lo cierto es que la cirugía le fue practicada en diciembre de ese año y las consecuencias adversas para la salud del paciente solo se conocieron en el año 2003, cuando se determinó el mal pronóstico respecto de la recuperación de su agudeza visual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sección Tercera, en fallo de unificación de jurisprudencia, reconoció que las copias informales tienen pleno valor probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no se hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso, como también tienen pleno valor aquellas que provienen directamente de entidades públicas. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ATENCIÓN EN SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA

Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. (...) Por otra parte, en relación con la carga de la prueba de la relevancia de la falla en la causación del daño o del nexo causal entre este y aquella como correspondería a un juicio casualista de imputación, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. (...) [P]ara la Sala, bajo el panorama probatorio antes descrito, el daño padecido por el demandante, consistente en la pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho, no puede imputarse a la demanda, pues si bien esta incurrió en demoras en la práctica de la cirugía, no se acreditó con certeza o al menos con algún grado de probabilidad, si esta tuvo incidencia o fue relevante en el desenlace final de la enfermedad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01442-01(47917)

Actor: J.O.M.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante padeció desprendimiento de retina del ojo derecho y afirma que la demandada, entidad de previsión social a la que le correspondía prestarle los servicios de salud, demoró la atención y tratamiento de dicha dolencia, lo que derivó en la pérdida total de la agudeza visual, hecho que le generó graves daños cuya reparación pretende. La sentencia impugnada no encontró acreditadas las mencionadas fallas, por lo que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004 (fl. 35, c. 1), el señor J.O.M. promovió demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. D. administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por la vía de hecho, por no haber tratado oportunamente negligencia (sic) y no dar el tratamiento adecuado al señor J.O.M., quien perdió la visión del ojo derecho por la falta de atención en el servicio, al ser tratado después de nueve (09) meses, un paciente con diagnóstico de desprendimiento de retina y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios.

SEGUNDA. Que se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE POPAYÁN a reconocer y pagar a mi procurado J.O.M., el valor del daño material sufrido, con ocasión de la falla en el servicio al no seguir el tratamiento médico adecuado que mi procurado requería después de más de nueve meses de continua solicitud de servicio, sin que le fuera prestado y mucho menos haberle dado el manejo de paciente con diagnóstico de desprendimiento de retina, y que a la postre le ocasionó la pérdida total de la visibilidad del órgano derecho.

2.1. El equivalente en moneda nacional de mil (1000) salarios mínimos vigentes a la fecha de la sentencia para mi procurado J.O.M., por concepto de perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico y constantes dolores, que produce la pérdida de visibilidad (sic) total el deterioro físico del señor JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ, esto de conformidad con el art. 106 del C.P.C.

2.2. Cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para el señor J.O.M., por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), en su condición de la edad al momento del in suceso (sic), teniendo en cuenta la edad promedio de vida y el salario que devenga promedio de dos salarios mínimos mensuales.

2.2. (sic) Intereses comerciales. A partir del día en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se comunique la sentencia al demandado y de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

2.3. Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo conforme al índice de precios al consumidor.

2.4. El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el DIRECTOR GENERAL o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así:

El 25 de abril de 2002, el señor J. Ordoñez Muñoz acudió en procura del servicio médico especializado en optometría ante un profesional que prestaba sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que estaba afiliado desde 1969. El galeno le diagnosticó glaucoma, opacidad capsular en ojo derecho y lo remitió al oftalmólogo, con quien no pudo obtener cita en forma ágil, pues la entidad de previsión no había renovado el contrato con algún especialista en oftalmología. Fue solo hasta el 7 de octubre de 2002, cuando después de siete meses de no recibir tratamiento, el paciente fue atendido por el Dr. Pisso, quien lo remitió de urgencia a la clínica de lSS, por cuanto se advirtió que padecía desprendimiento de retina del ojo derecho. Al día siguiente, en la clínica del ISS, fue remitido al retinólogo, con quien de inmediato solicitó cita, la que le fue agendada para el día 28 de 2002 (la demanda no menciona el mes correspondiente).

Ante la gravedad de su estado de salud, el dolor e insomnio que le producía su enfermedad, acudió al ISS para agilizar el trámite, pero este no pudo concretarse porque, según le informaron, no había contrato con la Clínica de Visión del Valle. Se le...

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