Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02903-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02903-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02903-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

Evidenciada la falta de relevancia constitucional frente a los argumentos referidos al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución Política, la Sala procede a decidir si la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a autoridad judicial demandada desestimó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no encontró demostrado el daño antijurídico ni la falla en el servicio alegada por los demandantes. Razonadamente, el tribunal demandado señaló que no hubo daño antijurídico, pues en el expediente no se evidenció que la [accionante] fuera sometida a un riesgo superior al que asumió cuando fue nombrada fiscal. También de manera razonable, el tribunal demandado desestimó la existencia de falla en el servicio, por no existir prueba de omisión frente a las responsabilidades relacionadas con la atención médica y laboral de la [accionante]. En criterio de la Sala, es claro que no hubo defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria fue razonable y atendió al análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02903-01(AC)

Actor: KAREN ELIANA PEREA ESTERILLA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA DE

DESCONGESTIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores K.E.P.E., Consuelo Veira de E., N.L.E.V., C.C.E., L.J.E.V., T.E.E.V. y Omar Alirio Esterilla Veira pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]:

2. Se deje sin efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2018 notificada por edicto el día 15 de enero de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la que se decidió negar las pretensiones de la demanda.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integra, analizando integralmente los medios de prueba aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

2. Hechos

Del expediente y de la revisión del sistema de consulta de procesos, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Desde el 8 de octubre de 1993, la señora N.T.E.V. ocupó el cargo de Fiscal Local y laboró en los municipios de Valpariso (Caquetá), Belén de los Andaquíes (Caquetá) y Puerto Rico (Caquetá) y, por causa de las labores a su cargo, sufrió problemas psiquiátricos (estrés postraumático laboral) y físicos (síndrome del túnel del carpo bilateral severo). Por causa de esas lesiones, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52,25 %.

2.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

2.2.1. La señora N.T.E.V. solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de los perjuicios por los daños sufridos en el cumplimiento de las funciones como fiscal local.

2.2.2. Mediante oficio OJ-2011500012331El del 23 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación negó la aludida solicitud.

2.2.3. La señora Nohora Teresa Esterilla Veira interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio OJ-2011500012331El del 23 de mayo de 2011 y solicitó el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios morales y materiales.

2.2.4. Por sentencia del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. A su juicio, la acción procedente era la de reparación directa.

2.2.5. La señora Nohora Teresa Esterilla Veira apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, la confirmó.

2.2.6. La señora Nohora Teresa Esterilla Veira interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por estimar que las sentencias del 8 de septiembre de 2017 y del 20 de septiembre de 2018 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2.2.7. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019[2], la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora N.T.E.V., dejó sin efecto la sentencia del 20 de septiembre de 2018 y ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá que profiera sentencia en la que decida de fondo el asunto.

2.2.8. Por sentencia del 15 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el amparo de tutela.

2.2.9. El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó sentencia de reemplazo, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no encontrar acreditada ninguna de las causales de nulidad.

2.3. Del proceso de reparación directa

2.3.1. Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pues, en su criterio, es administrativamente responsable por los perjuicios que sufrieron a causa de las lesiones padecidas por la señora N.T.E..

2.3.2. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia decidió el proceso de reparación directa, en el sentido de declarar que la Fiscalía General de la Nación fue administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de capacidad laboral sufrida por la señora N.E.V. y ordenó el pago de indemnizaciones por perjuicios morales y por alteración a las condiciones de existencia.

2.3.3. Las partes apelaron esa decisión y el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Transitoria, por sentencia del 27 de agosto de 2018[3], la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, el tribunal demandado consideró que no hubo daño antijurídico ni falla en el servicio y que, en todo caso, el medio de control de reparación directa es improcedente para reclamar perjuicios derivados del desarrollo de una relación legal y reglamentaria.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, los...

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