Auto nº 54001-23-33-000-2017-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00596-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458077

Auto nº 54001-23-33-000-2017-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00596-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00596-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1

PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS

[…] [E]ncuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Nación – Ministerio de Defensa - en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.

REGLAMENTO / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

La […] norma reglamentaria [Decreto 1068 de 2015 artículo 2.8.1.6.1.1], clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. -También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00596-01(63267)

Actor: MARÍA DE JESÚS LÁZARO JURADO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

AUTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se decretó una medida cautelar de embargo.

I.- Antecedentes

1.- La señora M. de Jesús Lázaro Jurado interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual pretendió el pago de una condena impuesta en una sentencia judicial.

2.- Solicitó el embargo y retención de dineros de la entidad demandada en cuentas corriente, de ahorro o cualquier otro título bancario. Para sustentar su petición, citó jurisprudencia de esta Sección, según la cual el principio de inembargabilidad de los recursos que componen el presupuesto general de la Nación encuentra una excepción tratándose de la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

3.- El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió un auto decretando la medida cautelar solicitada por la demandante, fundado en que se trataba de una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, respecto de la inembargabilidad de los recursos públicos. Se consideró en esta providencia:

1.12.- En el sub examine, al no ser el Ministerio de Defensa Nacional una entidad territorial, esta no tiene a su cargo recursos del SGP; ahora bien, es procedente el embargo, por cumplirse una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, como es el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ella reconocidos.

1.13.- Corolario de lo anterior, por resultar viable la medida solicitada se accederá a la misma, pero en cuantía diferente a la solicitada, teniendo en cuenta lo prescrito en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, el cual dispone que la cuantía máxima de la medida, no podrá exceder el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

1.14.- El valor de la condena impuesta por concepto de capital es de $1.949.574,24, y por concepto de intereses moratorios se solicitó el pago de $1.600.728.962,62; de tal forma que se tendrá en cuenta el valor total del capital más el 50% de los intereses moratorios ($800.364.481,31); limitando la medida por la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.749.938.955,55); advirtiéndose sobre las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del C.G.P. y el artículo 195 parágrafo 2 del CPACA y las prohibiciones de embargo sobre los dineros que hubiesen sido recibidos como resultado de cesiones y participaciones, en consonancia con lo señalado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, así como los dineros oficiales destinados para el pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 15 de 1982>>

4.- Así, en la parte resolutiva de esta providencia el Tribunal dispuso:

PRIMERO: ORDENAR con fundamento en los artículos 593, 594 y 599 del Código General del Proceso ,el EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o que a cualquier título bancario o financiero posea el Ministerio de Defensa Nacional en los siguientes establecimientos bancarios (…) advirtiendo sobre las prohibiciones señaladas en el artículo 564 del CGP y artículo 195 parágrafo 2 del CPACA, es decir respecto de aquellos dineros que por disposición constitucional y legal tengan el carácter de inembargables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.>>

5.- Contra esta providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, de conformidad con el artículo 594 del CGP y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación eran inembargables. En virtud de lo anterior, en la medida en que los recursos del Ministerio de Defensa que se encuentran en cuentas bancarias están incorporados en el presupuesto general de la Nación, no procedía la orden de embargo.

6.- La parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal. Manifestó que la providencia era contradictoria en la medida en que en las consideraciones se dispuso que el caso en cuestión se enmarcaba dentro de una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, y, sin embargo, en la parte resolutiva del auto apelado se indicó que se decretaba el embargo con las restricciones establecidas en el artículo 594 del CGP. Por lo tanto, al limitar el embargo de esta forma, no se estaba dando aplicación a la excepción reconocida en la parte motiva de la providencia.

II.- Competencia

7.- La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo en el que se persigue el cumplimiento de una condena impuesta en un proceso contencioso administrativo que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Así las cosas, la regla de competencia aplicable al proceso ejecutivo es la establecida por el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, según el cual en >.

8.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es competencia de la Sala dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que decreten medidas cautelares.[1]

III.- Consideraciones

La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones:

A.- La apelación de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR