Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04088-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04088-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04088-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

La Sala advierte que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04088-00(AC)

Actor: C.J.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora C.J.G.C. contra el Tribunal Administrativo de Caldas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la decisión proferida el 8 de marzo de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 17001 3339 754 2015 00229 02.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La actora, obrando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la) Señor(a) CELSA JULIA GARCIA CARVAJAL.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de Marzo de 2019, que R. la sentencia de primera instancia por la cual se Reconoció pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido(a), teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 19 de Enero de 2012 hasta el 18 de enero de 2013 O en su defecto, con base al 75% de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que laboró en la Normal Nacional y en el Fondo Educativo Regional de Caldas desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 18 de enero de 2013, de modo que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[2] a nivel territorial, tenía más de 20 años de servicio, por lo que estima existía un derecho adquirido y una expectativa legitima para pensionarse conforme a la Ley 33 del 29 de enero de 1985[3] y la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985[4].

Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconoció una pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Afirmó que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a través de las Resoluciones nro. 1781 – 6 del 22 de marzo de 2013; 4487 – 6 del 28 de junio de 2013 y la 8937 – 6 del 11 de diciembre de 2014 “(…) procedió a reconocer una homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009; pago que fue efectuado el día 15 de mayo de 2013 (…)”[5].

Explicó que, por lo anterior, solicitó a la UGPP la reliquidación de su mesada pensional, “(…) para lo cual fue aportado certificado de factores de salario de los últimos 10 años de servicio, donde se observa que la entidad certifica los valores generados producto de la referida homologación y nivelación salarial (…)”[6].

Sostuvo que la aludida petición fue resuelta desfavorablemente; en consecuencia, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual correspondió en reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Señaló que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 8 de marzo de 2019 revocó la decisión de primera instancia.

Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, la señora G.C. tenía más de 20 años de servicio.

Agregó que, si el Tribunal Administrativo de Caldas consideró procedente aplicar la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y negar las pretensiones de la demanda, debió “(…) aplicar en su integridad dicha sentencia, por tanto ordenar la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio (…)”[7].

Arguyó que la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2015 y la sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2017 mientras que la providencia que resolvió el recurso de apelación data del 8 de marzo de 2019, de modo que, la jurisprudencia vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecía que en la liquidación de la pensión se debían incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que de haberse surtido un trámite procesal oportuno “(…) el actor no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente jurisprudencial que hoy lo perjudica (…)”[8].

Manifestó que en la providencia atacada se configura el desconocimiento del precedente, puesto que, al aplicar las sentencias C – 258 de 2013[9], SU – 230 de 2015[10], SU – 427 de 2016[11], SU - 395 de 2017[12] emitidas por la Corte Constitucional así como la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[13], el Tribunal Administrativo de Caldas “(…) está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado vigente al momento de presentar la demanda (…)”[14].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 10 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[15] y asignada en reparto el 11 adiado[16].

3.2. Por auto del 13 de septiembre de esta anualidad[17], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[18].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado bajo el número 17001 3339 754 2015 00229 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la actora en contra de la UGPP, que fue remitido en medio magnético[19].

3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe en oportunidad[20] manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad.

3.4. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP allegó el informe[21] señalando que la petición de amparo es improcedente en la medida que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada que fue proferida por el juez natural de la causa.

3.5. El Magistrado ponente de la providencia atacada remitió el informe solicitado[22] afirmando que la accionante interpuso la acción de tutela después de seis (6) meses de conocer la decisión que cuestiona, por lo que el requisito de la inmediatez que rige este mecanismo constitucional no está superado.

3.6. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales presentó el informe requerido[23] precisando que la inconformidad de la señora G.C. se circunscribe a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de modo que, dicha autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.

Expuso que lo pretendido a través del mecanismo de amparo es reabrir la discusión planteada bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual ya fue analizada por la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto...

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