Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04019-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04019-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04019-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ASUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso bajo examen, el apoderado del actor estima que se presenta una violación directa del principio de favorabilidad, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al reajuste periódico de los ingresos laborales, así como el desconocimiento de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución y, por último, arguyó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual afirmó que en asuntos similares se ha despachado favorablemente las pretensiones. Frente a este reparo, la Sala itera que la sentencia atacada explicó que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos que habían fijado la asignación básica mensual de los oficiales, suboficiales y agentes, por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública es competencia de la rama ejecutiva y legislativa; en ese mismo sentido sostuvo que el aumento de acuerdo con la variación del IPC se aplicaba a la asignación de retiro y no al salario básico mensual. De manera adicional, la Sala precisa que, tampoco existe una afectación al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, tal como se estudió en precedencia, las sentencias citadas por el accionante no constituyen precedente. Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04019-00(AC)

Actor: L.M.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor L.M.I. contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 007 2018 00002 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor L.M.I., los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 16 de Mayo de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LEONIDAS MUESES INAGAN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-0002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019 por la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LEONIDAS MUESES INAGAN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-0002, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor LEONIDAS MUESES INAGAN […]”.

(N. en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que hizo parte del Ejército Nacional y que el 13 de mayo de 2014 fue retirado del servicio con el grado de Sargento Primero.

Indicó que por Resolución nro. 3109 del 31 de marzo de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación mensual de retiro en cuantía del 85% del sueldo básico.

Explicó que la precitada prestación “(…) se determina tomando como punto de referencia el sueldo básico correspondiente en todo tiempo al grado de SARGENTO PRIMERO, por ser éste el último grado que desempeñé mientras estuve en actividad en las filas del Ejército Nacional; y sobre éste sueldo básico se calculan las demás partidas computables mencionadas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 así: a) Prima de Antigüedad (24%); b) Prima de Actividad (49,5%); c) Subsidio Familiar (43%); d) Duodécima Parte de la última prima de navidad devengada mientras se estuvo en servicio activo, partidas éstas las cuales se refieren a porcentajes específicos y particulares del valor económico señalado como sueldo básico (…)”.

Señaló que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la carrera de suboficial que le fueron reconocidos entre el período de 1997 a 2004 se incrementaron y ajustaron anualmente en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC), “(…) esto, como quiera que desde el año 1997 hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 han estado por debajo del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR consolidado que certifica el DANE (…)”.

Afirmó que, al no reajustarse el sueldo básico que el accionante devengó entre 1997 a 2004 con el incremento del IPC “(…) se introducen variaciones en la base prestacional sobre la cual se comenzó a liquidar y pagar la asignación de retiro reconocida a partir del 14 de Mayo de 2014 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada), en consideración a que el sueldo básico devengado por el señor MUESES INAGAN en su calidad de SARGENTO PRIMERO constituye la base de liquidación de la asignación de retiro y de las demás prestaciones sociales, al tenor de lo señalado en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 (…)” (Negrillas en el escrito de tutela)

Sostuvo que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitando la reliquidación del sueldo básico y las prestaciones que devengó entre 1997 a 2004, para que fueran reajustadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC); no obstante, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional resolvió desfavorablemente lo pedido.

Manifestó que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de su asignación de retiro “(…) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE, estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir de la fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada (…)”; sin embargo, la citada entidad negó la petición.

Precisó que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL la cual correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que en sentencia del 2 de noviembre de 2018 negó las pretensiones, por lo que en contra de la precitada decisión presentó recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de mayo de 2019 la confirmó.

Arguyó que la providencia...

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