Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04090-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04090-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04090-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la muerte de patrullero de la Policía como consecuencia de una emboscada de la guerrilla de las FARC

Corresponde a la Sala determinar: Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de las providencias judiciales proferidas (…) en el medio de control de reparación directa (…) en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. (…) argumentando que no se encontraba acreditada la existencia de una falla en el servicio o un de riesgo excepcional, en los hechos en los que falleció el patrullero de la policía [L.A.R.C.], tras la emboscada ejecutada por el Frente 15 de las FARC, en la vía que conduce al municipio de Doncello en el Departamento de Caquetá (…) esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, por cuanto: (…) [las autoridades judiciales] omitieron decretar las pruebas necesarias para la resolución del caso concreto y se omitió la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010. En razón a lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por ello, dejará sin efectos la sentencia (…) proferida por (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta autoridad judicial, previamente a proferir nueva sentencia, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010- 171, en la cual se sancionó disciplinariamente al C. en retiro J.E.M.R., al Teniente Coronel en retiro E.G.J. y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010 y, una vez tales documentos se alleguen al expediente, emita una nueva decisión en la que se valoren dichos medios de prueba. FUENTE FORMAL: En cuanto a la configuración del defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas, consultar: Corte Constitucional, sentencia T–237 de 21 de abril de 2017, M.I.H.E.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04090-00(AC)

Actor: A.R. CORREA, M.J.C.T., D.R.C.Y.S.P.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos A.R.C., M.J.C.T., D.R.C. y S.P.R.C., por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias judiciales de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas por la mencionadas autoridades judiciales.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo

Los ciudadanos A.R.C., M.J.C.T., D.R.C. y S.P.R.C., a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2012-00309-00, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el apoderado de los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Relatan que el hoy fallecido, L.A.R.C., era hijo de los señores A.R.C. y M.J.C.T., y hermano de los señores S.P.R.C. y D.R.C.; asimismo, que el 20 de marzo de 2007, el difunto ingresó a la Escuela de C.E.C., institución en la que recibió el grado de Patrullero de la Policía Nacional.

II.2. Manifiestan que el hoy occiso se desempeñaba como conductor en el Escuadrón Móvil de Carabineros No. 42 (en adelante EMCAR No. 42) del Departamento de Policía de Caquetá.

II.3. Indican que el día 1 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la orden de servicios No. 092 de 31 de agosto de 2010, 32 policías pertenecientes al EMCAR No. 42 y personal de la SIJIN salieron del municipio de Florencia con destino al municipio de Paujil, a bordo de un camión Chevrolet NPR y de 3 camionetas Nissan Frontier. El objetivo del traslado, consistió en:

“[…] Garantizar la seguridad durante el desplazamiento desde Florencia hasta el municipio de Paujil, Inspección de Rio Negro y zona rural de los mismos a partir de las 05:00 horas del día 01-09-2010, y dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, con el objetivo de dar cumplimiento a Orden de servicios COMAN-COSEC-PLANE-38 TOMA A LOCALIDAD MUNICIPIO DE PAUJIEL 01/09/2010, y desplazarse hasta la Inspección de Rio Negro Caquetá con el fin de llevar personal policial adscrito al EMCAR para apoyar la seguridad y relevar a 08 policiales del EMCAR No. 42 DECAQ que se encuentran apoyando la seguridad en mencionada Inspección […]”.

II.4. Señalan que, de acuerdo con lo registrado en el informe administrativo por muerte No. 123/2010, de regreso al municipio de Florencia, el Capitán de la Policía Román Leonardo Hermosa Cuenca envió:

“[…] una avanzada, conformada por 0-1-20 unidades correspondiente al personal que se desplazaba en el vehículo tipo camión NPR, con el fin de asegurar y registrar los sitios considerados críticos, buscando seguridad para la patrulla policial, y posteriormente sale con el resto del personal del EMCAR y SIJIN. Una vez asegurado el punto conocido como la "YE" el personal que se transportaba en el camión, aun en tierra dio paso a las camionetas las cuales avanzaron rumbo al Municipio del Doncello, y procedió a embarcar y seguir el camino de las camionetas, sin embargo al pasar por el sitio de las coordenadas N 01º36’49,7” W 075º06'19,6 fueron objeto de emboscada por parte de guerrilleros del frente 15 de las FARC., quienes activaron una serie de cargas explosivas afectando a los policías que se movilizaba (sic) en el vehículo camión CHEVROLET NPR, luego arremetieron con ráfagas de fusil y granadas, y procedieron a coparlo, hurtando armamento e incinerando el vehículo […]”.

II.5. Exponen que el comando de Policía de Caquetá, encargado de organizar el Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010, colocó en riesgo excepcional a los uniformados que cumplían la misión, por cuanto conocían sobre la presencia de subversivos en la región y decidieron hacer el traslado por tierra, como se señala en el citado documento:

“[…] a.- Antecedentes: Los integrantes del frente 15, Columna Móvil T.F.C., realizaban movimientos masivos de personal insurgente en la zona rural de los municipios siendo primordial objetivo realizar atentados contra miembros de la fuerza pública. B.- Inteligencia: Se cuenta con antecedentes sobre los niveles de riesgo de esta vía utilizada como corredor de comercialización de grupos al margen de la ley, narcotraficantes y delincuentes comunes […]”.

II.6. Asimismo, narran que en la ejecución de la operación se configuró una falla en la prestación del servicio, por cuanto el Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010 señalaba como puntos críticos del camino: “zonas montañosas sobre la vía, kilómetro 5, El Líbano, la Y del desvío hacia la unión Peneya, disponiendo que el desplazamiento debía realizarse bajo CLIMA SOLEADO – DISTANCIA DE SEGURIDAD: 100 MTS, ENTRE LOS VEHÍCULOS – VELOCIDAD PROMEDIO: 80 KM POR HORA”, y, adicionalmente, en el Plan de Semaforización se consignaron las siguientes directrices:

“[…] Los antecedentes de Orden público que presenta la ruta desde el municipio de Florencia hasta zona rural de los municipios de Paujil y la Inspección de Rio Negro Caquetá y zona rural del mismo, son de gran atención y requiere extremar las medidas de seguridad lo que conlleva que se realicen tramos de saltos vigilados, altos montañosos, puntos marañosos o selváticos, la verificación de personas, animales y vehículos durante todo el tramo de trayecto en el cual se deben tomar todas las medidas para desplazamientos en vehículos de acuerdo a la...

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