Sentencia nº 44001-23-33-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458313

Sentencia nº 44001-23-33-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente44001-23-33-000-2016-00115-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DEBIDO PROCESO

en los eventos en los que se hubieren practicado pruebas testimoniales sin la presencia del disciplinado, derivada del hecho de que no había sido vinculado formalmente al procedimiento sancionatorio, el ejercicio del derecho de contradicción que este tiene respecto de las declaraciones recaudadas en esas condiciones, se concreta a partir de la posibilidad de pedir que posteriormente se amplíen o se reiteren en los puntos específicos que estime necesario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00115-01(0226-17)

Actor: DOUGLAS DAMIÁN SARMIENTO RUÍZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ALCANCES DE LA REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. CRITERIOS RACIONALES PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión[1], que denegó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA[2]

Pretensiones

De nulidad:

- Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 2 de junio de 2011, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Guajira, por el cual se le impuso al señor D.D.S.D. la sanción de destitución de su cargo como patrullero, e inhabilidad general de diez años.

- Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 10 de febrero de 2012, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía 8, confirmó la sanción impuesta al demandante.

- Que se declare la nulidad de la Resolución 00776 del 14 de marzo de 2012, proferida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Del restablecimiento del derecho:

- Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada que reintegre al señor D.D.S.R. al cargo y al grado que tenía cuando fue retirado de la Policía Nacional.

- Que se condene a la demandada a pagar al señor S.R. la suma actualizada de todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso, desde el momento que fue retirado de la Policía Nacional, hasta su reintegro.

- Que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral del señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz con la Policía Nacional.

Otras:

- Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso.

- Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Fundamentos fácticos relevantes[3]

El señor Douglas Damián Sarmiento Ruíz ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 20 de marzo de 2007. El 12 de diciembre de ese año, fue dado de alta y recibió su nombramiento como patrullero. En ese grado prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2012, luego de que en esa fecha le fuera notificado el acto por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución que le fue impuesta.

La sanción disciplinaria se originó en los hechos ocurridos el 12 de junio de 2010, cuando el entonces capitán G.A.M.A., quien fungía como comandante del Distrito Dos de Policía de San Juan del Cesar, dirigió un procedimiento en el que se logró la incautación de varias mercancías e hidrocarburos, al parecer de contrabando, en el corregimiento El Tablazo, del municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.

Los elementos decomisados se encontraban a bordo de un bus adscrito a la empresa Cotrasegua, y en el operativo participaron varios uniformados que los trasladaron de allí, a las diferentes patrullas que llegaron a apoyar al mencionado capitán. Posteriormente, la mercancía fue transportada en esos vehículos a la Estación de Policía San Juan del Cesar.

El mismo día, el capitán M.A. realizó un poligrama[4] en el que relacionó la mercancía incautada de la siguiente manera:

[…] 21 pacas de aceite para freír pontumesa de doce unidades de litro cada una, una paca de repelente marca raid de 12 unidades, siete (07) cuñetes de aceite para freír marca sincol de 18 litros cada uno y cuatrocientos cincuenta (450) galones de combustible gasolina repartidos en noventa (90) pimpinas de cinco galones aproximadamente cada una […]

Mientras se realizaba la incautación, el entonces patrullero D.D.S.R. prestaba su turno como comandante de guardia en la Estación de Policía San Juan del Cesar. En ese lugar, y con ocasión de lo previamente relatado, hizo las siguientes anotaciones en el Libro de Guardia, al recibir la mercancía decomisada:

- A las 08:45 horas: «A la hora y fecha se deja constancia que quedan en custodia del comandante de guardia 21 pacas de aceites, 21 pimpinas de combustible cuya procedencia del procedimiento vía tablazo sin más móvil 5200».

- A las 10:30 horas: «A la hora y fecha se deja constancia que queda en custodia de la guardia 78 pimpinas de combustibles, 07 potes de aceites de 18 litros c/u, 21 pacas de aceite por 12 unidades c/u, 01 paca de ray por 12 unidades c/u, cuya procedencia del procedimiento del corregimiento del tablazo sin más».

Luego, el 14 de junio de 2010, el capitán G.A.M.A. envió el Oficio 0398/DEGUA-SEDIS-TRD al comandante operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Guajira, en el que le informó que además de los elementos inicialmente referenciados como incautados, también fueron decomisadas en el mismo procedimiento cinco pacas de alimento nutricional en polvo marca Cerelac, las cuales se habían perdido. Por lo anterior, pidió que se adelantaran las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad del patrullero D.D.S.R., y de los demás uniformados que estuvieran relacionados con esa situación irregular.

En virtud de lo precedente, el 28 de agosto de 2010 se abrió la indagación preliminar disciplinaria P-DEGUA-2010-104, en contra del patrullero D.D.S.R.. Para tales efectos se ordenó practicar la diligencia de ratificación y ampliación del informe suscrito por el capitán G.A.M.A., y recibir los testimonios del subteniente J.S.Z., subintendente R.C.M., y patrulleros C.C.C., H.C.D., Y.P.C.M. y J.C.P.. Asimismo se dispuso vincular, si existía mérito, a los demás policías que resultaran involucrados en la comisión de faltas disciplinarias relativas a los hechos en cuestión.

En cumplimiento de la anterior decisión, el 7 de septiembre de 2010 se recibieron las declaraciones del subintendente R.C.M. y del patrullero C.C.C.. Al día siguiente la del patrullero Hugo Carvajal Daza y el 9 de septiembre la del patrullero Jharold Geovanny Cometa Pinilla. En estas diligencias no estuvo presente el señor D.D.S.R.. Luego, el 11 de septiembre, el demandante fue notificado de la apertura de la indagación preliminar en su contra y se puso en su conocimiento el contenido de los testimonios antes enunciados.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, se recibió la declaración de la patrullera Yudy Paulin Cifuentes Marín, y ese medio de prueba se practicó sin habérsele comunicado al señor S.R. la fecha, hora y lugar de realización de esa diligencia.

El 6 de marzo de 2011 se abrió investigación disciplinaria en contra del demandante, a la cual se le asignó el radicado DEGUA-2011-7. El sustento probatorio de esa decisión estuvo en el informe del capitán G.A.M.A. y los testimonios de los patrulleros J.G.C.P. y Yudy Paulin Cifuentes Marín. Esta última uniformada manifestó haber visto al entonces patrullero S.R. cuando, al parecer, ocultó una paca de Cerelac en la oficina de Policía Comunitaria de la Estación San Juan del Cesar. Sobre esta cuestión no fueron interrogados los demás testigos.

Luego, el 22 de marzo de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Guajira decretó oficiosamente tener como prueba el expediente de la investigación, que por los mismos hechos, se adelantó ante el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar, al cual se le dio valor legal sin que el señor D.D.S.R. hubiese participado en su recolección inicial.

El 3 de mayo de 2011, la autoridad disciplinaria decidió continuar con el trámite sancionatorio a través del procedimiento verbal y citó a audiencia pública al señor S.R., con la imputación, a título de dolo, de la falta gravísima prevista en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por presuntamente, haber ocultado elementos de los particulares con la intención de obtener beneficio propio. Hasta ese momento el demandante era el único uniformado vinculado a la investigación.

El 19 de mayo de 2011 se inició la audiencia pública del trámite sancionatorio y en ella, el señor S.R. contó con una abogada para su defensa técnica. Ella presentó una solicitud de nulidad de la actuación, pero fue resuelta negativamente.

Posteriormente, el 2 de junio de 2011, se emitió el acto sancionatorio de primera instancia, en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad de diez años al demandante. Su abogada apeló esa decisión bajo el argumento de que ninguno de los declarantes dijo haber visto al señor S.R. ingresar a la oficina de Policía Comunitaria con la paca de Cerelac y, en la medida en que la única que aseguró tal situación fue la patrullera Yudy Paulin Cifuentes Marín, consideró que existía duda sobre la responsabilidad de su...

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