Auto nº 15001-23-33-000-2017-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00151-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2017-00151-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1° regula: «[…] “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] ». Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la R.J. persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00151-01(1489-19)
Actor: A.C.C.
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. DECISIÓN DE IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5 º del artículo 131 del CPACA[1], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES
Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá se advierte que mediante auto del 23 de enero de 2019[2], los magistrados de esa corporación se declaran impedidos para conocer del presente asunto.
Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1. ° del artículo 141[3] del Código General del Proceso, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de conformidad al artículo 14[4] de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[5], que persigue la parte demandante quien se desempeñó como juez primero Promiscuo Municipal de Chinavita[6].
Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones a la parte demandante y que por lo tanto tendrían un interés en las resultas del proceso, dado que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación.
III. CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[7], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[8].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[9].
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[10].
Sea oportuno indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera pertinente precisar la diferencia conceptual entre el interés directo e indirecto. El primero, supone un interés en sentido propio, cualificado o específico, verbigracia, la persona que ostenta la condición de juez y parte para resolver un caso en concreto; en contraposición está el interés indirecto que se deriva de la existencia de un nexo de causalidad entre la decisión judicial adoptada y el interés similar pretendido por las partes.
Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[11], hoy artículo 141 ...
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