Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03937-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03937-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03937-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03937-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03937-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA - Explosión de carro bomba en vía pública de la ciudad de Buenaventura

[Corresponde determinar] Si el Tribunal Administrativo del Quindío (…) vulneró el derecho fundamental al debido proceso por los accionantes, con ocasión de la providencia proferida (…) en el medio de control de reparación directa (…) mediante la cual (…) negó las pretensiones de la demanda. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en que el acto terrorista perpetrado el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura no estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por ende, no existió una conducta omisiva o generadora del daño por parte de dicha entidad. (…) la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal accionado, al momento de adoptar la decisión objeto de censura, relacionó como elemento probatorio el informe “investigador de campo -FPJ-11-”, la realidad es que no se pronunció respecto del contenido del mismo, (…) Así las cosas, la falta de valoración del informe “investigador de campo -FPJ-11-”, incidió en la decisión adoptada por el Tribunal (…) dentro del medio de control de reparación directa (...) toda vez que se puede inferir que, contrario a lo afirmado por la referida coporación judicial, el atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura, estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. (…) para la Sala resulta evidente que, el Tribunal (…) incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la parte actora, por falta de valoración del informe -“investigador de campo -FPJ-11-”, el cual tenía una incidencia directa en la decisión del fondo del asunto. (…) Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de los actores (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03937-00(AC)

Actor: P.R. TORRES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN TERCERA

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores P.R.T., M.Y.P.C., M.O.T. de R., C.R.T. y P.R.M., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo

Los señores P.R.T., M.Y.P.C., M.O.T. de R., C.R.T. y P.R.M., a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-01[1], mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 Relatan que el 24 de marzo de 2010, grupos al margen de la ley perpetraron atentado terrorista en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Distrito de Buenaventura, en el que resultó lesionado el señor P.R.T..

II.2 Por lo anterior, el señor P.R.T. y su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Distrito de Buenaventura, con el propósito de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010.

II.3 Refieren que el trámite de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

II.4 Manifiestan que la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación.

II.5 Indican que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera[2], mediante providencia de 28 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

II.6 Afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó una “[…] valoración irracional y arbitraria de las pruebas obrantes dentro del plenario, por cuanto, la decisión judicial es inadecuada por apreciación caprichosa de la realidad probatoria, influyendo de forma determinante en la decisión final […]”[3].

  1. PRETENSIONES

Los accionantes formulan las siguientes pretensiones:

“[…] Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, del 28 de febrero de 2019 la cual revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, modificar su decisión y confirmar la decisión de primera instancia […]”

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante providencia de 2 de septiembre de 2019[4], se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Distrito de Buenaventura, y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-00.

  1. INTERVENCIONES

V.1 Mediante escrito de 10 de septiembre de 2019[5], la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que los actores disponen de otro medio judicial idóneo para controvertir la providencia objeto de amparo.

Manifestó que la parte actora no identificó la causal en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión tercera al proferir la decisión objeto de amparo.

V.2. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2019[6], el apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó la desvinculación de la presente acción de...

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