Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-01048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-01048-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458533

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-01048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-01048-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-31-000-2005-01048-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición


VINCULACIÓN LABORAL CON EL ESTADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SUBSIDIO FAMILIAR / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE PENSIÓN Y SALUD


[N]uestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. […] Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines establecidos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, también se han dispuesto limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. […] [E]l ordenamiento jurídico estableció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines dispuestos en el estatuto de contratación estatal. […] El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. […] En el evento de que exista un contrato de trabajo o que se posea la calidad de servidor público, la cotización al sistema de riesgos profesionales y del subsidio familiar debe realizarse por el empleador; mientras que a los sistemas de pensión y salud las cotizaciones deben efectuarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. […] Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01048-01(4520-13)


Actor: Á.F.R.


Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN PÍO X DEL MUNICIPIO DE CARACOLÍ - ANTIOQUIA



Referencia: CONTRATO REALIDAD




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda


1.1. Las pretensiones


El señor Á.F.R., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 141 del 14 de julio de 2004, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Pío X del municipio de Caracolí, mediante la cual se resolvió de manera negativa el reconocimiento de pago de prestaciones sociales; y la Resolución 217 del 24 de septiembre de 2004, por medio del cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición contra dicho acto.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demanda a pagar lo correspondiente por: cesantías; prima de servicio; indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en la Ley 240 de 1995; y vacaciones.


Igualmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, que se ordene la indexación de todas las sumas, así como el pago de costas y gastos del proceso.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


Manifestó que el señor Á.F.R. se vinculó como odontólogo a la E.S.E. Hospital San Pío X, a través de una serie de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.


Argumentó que aunque suscribió ocho contratos de prestación de servicios, realmente existió una relación laboral como empleado público, pero la misma estuvo disfrazada bajo esa figura.


Afirmó que cumplía un horario de trabajo, a partir del cual debía prestar sus servicios de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm y sábados de 8 am a 12 pm.


Indicó que siempre estuvo bajo la subordinación del Gerente del Hospital, quien le impartía las órdenes y vigilaba que la labor prestada por el demandante se cumpliera dentro del horario normal de atención al público del hospital y en la forma indicada.


Que la administración del centro hospitalario le reconocía el salario mensual promedio de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), que consistía en el 40% de los trabajos que se realizaban propios de odontología y que eran facturados.


Manifestó que para la prestación de los servicios de odontología, la entidad le asignó una auxiliar de odontología y le suministró los implementos, materiales y herramientas de propiedad del hospital.


Teniendo en cuenta lo anterior, mediante escrito del 22 de junio de 2004, el demandante solicitó a la E.S.E. Hospital San Pío X el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, al considerar que la relación que existió entre la entidad y el actor fue de carácter laboral.


Mediante Resolución Nº 141 del 14 de julio de 2004, la entidad demandada negó lo solicitado, bajo el argumento que su vinculación fue a través de varios contratos de prestación de servicios.


El señor Á.F.R. presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Mediante Resolución Nº 217 del 24 de septiembre de 2004 la entidad confirmó el acto inicial.


La parte demandante afirmó que el cargo de odontólogo está incluido en la planta de personal de la institución hospitalaria y que la jurisprudencia y la doctrina han manifestado que los contratos de trabajo no se pueden disfrazar mediante contratos de prestación de servicios.


1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 15, 25, 29, 53, 84, 125 de la Constitución Política.


El apoderado del actor advirtió que en los contratos suscritos entre el Hospital y el demandante se dispuso lo siguiente: “El contratante se obliga: a) Poner a disposición del contratista un consultorio debidamente dotado con los equipos, instrumental y material necesarios, además de un auxiliar de odontología por 44 horas semanadas, b) pagar oportunamente al contratista de acuerdo a la facturación presentada y en los términos establecidos”.


A su juicio, lo anterior demuestra que el presunto contratista presta sus labores de manera personal, dentro de un horario, a través de una constante subordinación y devengando un salario, lo cual sirve de fundamento para establecer que existió un vínculo de carácter laboral y no de prestación de servicios.


Aseguró que debido a la proliferación de nóminas paralelas, el legislador ha decidido calificar la suscripción de contratos de prestación de servicios que desvirtúen su naturaleza para ocultar verdaderas relaciones laborales, como una falta gravísima, lo cual constituye una herramienta efectiva para combatir esa clase de prácticas y prevenir la violación de los derechos de personas que puedan ser afectados con esa clase de contratos


2. Contestación de la demanda


La E.S.E. Hospital San Pío X se opuso a todas las pretensiones, al considerar que no hubo vínculo laboral entre la entidad y el demandante, pues no estuvo bajo subordinación, sino que existió una coordinación en el desarrollo del objeto contractual, pues como se trata de una actividad en el área de la salud, el contratista no puede actuar en forma independiente y autónoma, toda vez que la institución hospitalaria debe velar porque el servicio de salud se preste en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR