Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00254-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458581

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00254-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00254-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l término de caducidad no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente por el ordenamiento jurídico y que, en este caso, tienen que ver con el conocimiento del hecho dañoso por parte del afectado. […] [L]a Sala encuentra que, para el 22 de mayo de 2007, [el demandante] ya tenía conocimiento de la omisión en la que habría incurrido el Juzgado […], pues, como se vio, desde ese momento empezó a solicitarle que oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le fueran habilitados todos sus derechos civiles y políticos, debido a supuestos inconvenientes que se le presentaron para desarrollar sus actividades laborales y comerciales, según se afirmó en los hechos de la demanda de tutela. […] En consecuencia, la demanda debió haber sido interpuesta hasta el 23 de mayo de 2009; pero, como solo lo fue el 26 de enero de 2012, es claro que para ese momento la acción había caducado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción inicia a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C.P.M.F.G..

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[L]a solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el actor […] no tenía la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que, para la fecha en que [ella] se radicó, la acción ya se encontraba caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00254-01(48577)D

Actor: J.N.S.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró probada de oficio la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2012, J.N.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la falla del servicio en que incurrieron el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Concretamente, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe textualmente):

“1.- Que se declare que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no cumplió la Ley, en cuanto hace a comunicarle a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el cumplimiento pleno de la condena impuesta al señor J.N.S., esto es, la extinción de la pena, a efectos de que dicho ente estatal obrase en Derecho, es decir, rehabilitase al señor J.N.S. en la interdicción de derechos y funciones públicas al cumplirse el término por el cual se impuso su perdida como pena.

“2.- Que en consonancia con la declaración anterior, se declare que el … Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal- no obró en debida forma cuando el señor J.N.S. reclamó, mediante acción constitucional de Tutela, de que se le rehabilitase plenamente de la interdicción de sus derechos y funciones públicas al cumplirse el término por el cual se impuso su perdida como pena, esto es, de que se le restituyese su Buen Nombre, en claro detrimento de sus derechos patrimoniales y morales.

“3.- Que en concordancia con la declaración anterior, se declare que el actuar de los operadores judiciales antes anotados, esto es, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal – es constitutivo de FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMISTRACION DE JUSTICIA.

“4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor J.N.S., en atención a ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” (folios 36 y 37, cuaderno 1).

Solicitó que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma de $96’352.360, por perjuicios morales y materiales.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 El 20 de noviembre de 1997, el Juzgado Regional de Bogotá condenó a J.N.S. a 32 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por haber infringido la Ley 30 de 1986.

1.2 El control de la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 4 de octubre de 1999, este juzgado declaró la extinción de la pena y ordenó el archivo del expediente.

1.3 Una vez cumplió la condena, el señor N.S. pretendió “disfrutar de sus derechos civiles tales como, (sic) la búsqueda de un empleo digno que satisfaciera (sic) sus necesidades básicas, lo que no le fue ni le ha sido posible por razones que hasta hoy en día conoce, por lo cual hubo de (sic) dedicarse a ‘actividades comerciales informales’” (folio 38, cuaderno 1).

1.4 Con el fin de mejorar sus condiciones de vida, J.N.S. solicitó créditos antes las entidades financieras, los cuales le fueron rechazados, por cuanto se encontraba reportado en Datacrédito y la Cifín, bajo la causal “persona no sujeta a crédito”.

1.5 Para saber porqué no podía acceder a los servicios financieros, el señor N.S. presentó una petición ante la Cifín y, mediante oficio 45058 del 26 de abril de 2010, la Asobancaria le indicó que: i) “una vez efectuada la validación de la cédula …, en CIFIN figura el estado de Suspensión por Derechos Políticos” y ii) “Para proceder a efectuar la corrección correspondiente, (sic) ante la Central de información CIFIN, debe dirigirse a la Registraduría, con el fin de que le actualicen en el Archivo Nacional de Identificación ANI, el Estado de la misma” (folios 38 y 39, cuaderno 1).

Se dijo en la demanda que, para la fecha de esa respuesta, esa información no debía seguir registrada, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tenía que haber informado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de la condena impuesta a J.N.S., esto es, la extinción de la pena, una vez ello ocurrió, para que le reestableciera a éste sus derechos y funciones públicas.

Se señaló que la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué “es aún más violatoria de la Ley y gravosa de los derechos patrimoniales y morales del señor J.N.S.… cuando desoye (sic) la petición por este (sic) elevada con fecha mayo 22 de 2007, que a su tenor contentivo (sic) dice: … ‘3o. Oficiar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a efectos de que me sean habilitados TODOS LOS DERECHOS CIVILIES (sic) Y POLÍTICOS’” .

1.6 El 3 de mayo de 2010, el señor N.S. le solicitó nuevamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se le habilitaran sus derechos civiles y políticos, “así como Comerciales (sic) y de otra índole como CENTRALES DE RIESGO” (folio 40, cuaderno 1).

1.7 Debido a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR