Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00057-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458645

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00057-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00057-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 860 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO – 365 ORDINAL 8

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Normativa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. No constituye un reconocimiento definitivo a su favor / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Término para imponer sanción / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Reiteración de jurisprudencia. La liquidación oficial de revisión debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, dado que es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo

[E]l artículo 670 del ET establece que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto de renta y del IVA no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente. De ahí que, si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios incrementados en un 50 % y, eventualmente, la sanción del 500 % por utilización de medios falsos o fraudulentos. Para ello, esta norma dispone que la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». De acuerdo con el criterio de la Sala, dicha comunicación debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, dado que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo, sin perjuicio de que deba comunicarse estos actos al garante (sentencia de 29 de noviembre de 2017, exp. 22236, CP: M.C.G..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN AL CONTRIBUYENTE – Requisito. Debe hacerse dentro del término de vigencia de la póliza de garantía

[N]o existe obligación legal de comunicar la liquidación oficial de revisión a las aseguradoras que obran como garantes del cumplimiento por parte de los contribuyentes de las disposiciones legales en los procesos de devolución de impuestos, ya que su interés y legitimación solo surge cuando se profiere la resolución sanción por devolución improcedente, en tanto que es este acto el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada, por ser configurativo del siniestro amparado: la improcedencia de la devolución ordenada. Por consiguiente, es la resolución sanción, y no la liquidación oficial de revisión, el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda recurrirla y, eventualmente, demandarla ante esta jurisdicción (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 22695, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En todo caso, conforme al artículo 860 ibidem (vigente para la época de los hechos) para que el garante responda solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente, la notificación de la liquidación oficial de revisión al contribuyente debe hacerse dentro del término de vigencia de la póliza de garantía, que era de dos años. Si bien existe conexidad entre el proceso de determinación tributaria con el sancionatorio, en tanto el primero sirve de fundamento fáctico y jurídico al segundo, lo cierto es que estos procesos son independientes, al punto que en la actuación sancionatoria está vedado ventilar aspectos que fueron o son del resorte del proceso de determinación del tributo. Con todo, existe una marcada litispendencia de la sanción a la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión, puesto que, si en el control jurisdiccional se niegan las pretensiones de nulidad de este acto, el acto sancionatorio conservaría sus fundamentos de derecho; contrario sensu, su anulación derivaría en un decaimiento de la sanción por desaparición del sustento jurídico.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 860

FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Noción / FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

Con todo, es menester acatar el principio de favorabilidad en el ámbito punitivo consagrado en el artículo 29 de la Constitución y reiterado, en lo que a la imposición de sanciones administrativas tributarias se refiere, en el parágrafo 5. del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, de acuerdo con el cual la sanción se debe imponer aplicando la ley que resulte más favorable al infractor, aun cuando esta sea posterior a la infracción. En específico, la Sala tendrá en consideración que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del ET en el sentido de hacer benévola la sanción por devolución improcedente, la cual pasó a ser una multa equivalente al 10 % de la suma devuelta o compensada improcedentemente si la determinación del saldo a favor es modificada mediante una declaración de corrección; o al 20 % si la modificación del saldo a favor se lleva a cabo mediante liquidación oficial de revisión; y, en el caso de que se empleen medios fraudulentos o documentos falsos, una multa igual al 100 % del valor devuelto y/o compensado en exceso. (…) En suma, solo por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad al sub lite, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados conforme a la liquidación efectuada y, en esa medida, se revocará la sentencia de primer grado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

Siguiendo el criterio fijado por la Sala, y con fundamento en el ordinal 8 del artículo 365 del CGP, la Sala no impondrá condena en costas en ninguna instancia, en la medida en que no fueron probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO – 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00057-01(22309)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A. Y C. I. LEATHER DEL ORIENTE S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Acumulado: 54001-23-33-000-2014-00047-00

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 05 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda acumulada y condenó en costas a las demandantes (ff. 271 vto. y 272.).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 12 de septiembre de 2008, Leather del Oriente S. A. presentó la declaración del IVA correspondiente al 4.° bimestre del año 2008, la cual fue corregida el 19 de enero de 2009, a fin de registrar un saldo a favor de $360.849.000 y un saldo a favor susceptible de devolución de $123.721.000 (ff. 29 vto. y 30 ca 1).

Previa solicitud de la contribuyente, mediante Resolución 92, del 15 de febrero de 2010, la DIAN ordenó la devolución $123.721.000.

El 22 de diciembre de 2011, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000112, la DIAN modificó la referida declaración y fijó el saldo a favor en $496.000 y el saldo a favor susceptible de devolución en $123.721.000 (ff. 4 al 21 ca 1), acto confirmado en sede de reconsideración por la Resolución 900.024, del 16 de enero de 2013.

El 20 de septiembre de 2012, la DIAN expidió la Resolución nro. 042712012000231, a través de la cual impuso a la contribuyente sanción por devolución improcedente y por utilización de medios fraudulentos. Al efecto, ordenó el reintegro de la suma de $123.721.000, más los intereses de mora incrementados en un 50 % y el pago de $618.605.000, equivalentes al 500 % del valor indebidamente devuelto (ff. 30 al 42).

Tras la interposición del recurso de reconsideración, por medio de la Resolución 900.156, del 2 de octubre de 2013, la DIAN confirmó el acto sancionatorio (ff. 43 al 63).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, las demandantes formularon las siguientes...

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