Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458677

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00230-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 174 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 221 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 745

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / PRUEBA TRASLADADA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se puede efectuar del proceso de determinación de renta a la investigación de IVA / PRUEBA TESTIMONIAL - Desvirtúa la existencia de operaciones / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas

El artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en este proceso, el parágrafo 1 del citado artículo 565 señala que esta se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. (…) [P]ara tener certeza sobre la realización de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente. Por esta razón, acudió a diferentes medios de prueba para tomar la decisión. Por su parte, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se destacó que la aplicación del artículo 771-2 del ET no exime de la exigencia de que la operación sea real. De esta manera, concluyó que no es suficiente la factura y el registro contable si con otros medios de prueba está descartada la realidad de la operación. (…) El artículo 185 del CPC señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Con fundamento en el artículo 684 del ET, la Sala ha dicho que el traslado de pruebas en sede administrativa es procedente porque la administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para la correcta y oportuna determinación del tributo. Y en esta oportunidad se aclara que por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba, como se analizará más adelante. Pero, además, debe tenerse en cuenta que en ambos procedimientos administrativos hay coincidencia en cuanto al contribuyente, razón por la cual, no puede hablarse de vulneración del derecho de contradicción, que es a lo que apunta la exigencia del artículo 185 referido. (…) La Sala precisa que el artículo 744 del ET señala que para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, entre otras circunstancias, por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales (numeral 2). Respecto de la prueba testimonial, el artículo 750 del ET señala que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. En lo que tiene que ver con los principios de publicidad y de contradicción de la prueba testimonial, es oportuno aclarar que estos se deben interpretar y aplicar conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. (…) De conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos –compras- e impuestos descontables. No obstante, la Sala ha dicho que eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, con ello, debe ser el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [L]a Sala reitera que si bien es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, no se puede pasar por alto que de conformidad con el artículo 742 del ET, estas pruebas pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como se presentó en este caso con las pruebas documentales, la declaración juramentada y las visitas de verificación practicadas por la administración. Adicionalmente, se advierte que la parte actora no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra. Por el contrario, se centró en el valor probatorio de las facturas y la contabilidad, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 174 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 221 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 745

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de investigación de la DIAN consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00123-01(22633) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2012-00954-01(20883) C.J.O.R.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la práctica de pruebas en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372) C.J.O.R.R.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[L]a sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. (…) En esta instancia no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905)

Actor: A.M.S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora A.M.S.A. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con los considerandos de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR