Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03351-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03351-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03351-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 22 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 134 / LEY 771 DE 2002 – ARTÍCULO 1.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Solicitud de resolución / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[A]dvierte la Sala que de acuerdo con la información obtenida dentro del presente asunto, mediante la Resolución No. CJR19-0769 del 31 de julio de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión de concepto desfavorable de traslado que en su momento emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, confirmando la decisión recurrida. (…) Esta decisión se le notificó personalmente al actor el 9 de agosto de 2019, esto es, cuando estaba en trámite la presente acción constitucional. (…) Recuerda la Sala que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. (…) La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto, y ha señalado que generalmente, se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. (…) Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…” (…) En este orden de ideas, y considerando que el actor ya tiene conocimiento del acto administrativo correspondiente, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto frente a este aspecto, pues a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante en relación con la resolución del recurso de apelación presentado, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos de carácter particular / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Requisito para la procedencia de la acción de tutela / TRASLADO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – No se puede denegar el traslado si no ha sido estudiada la solicitud

En el presente caso, nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, verificar si el mecanismo con el que se cuenta resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos de la parte actora. (…) Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable. (…) Sin embargo, pese a que para el caso del actor existen dos conceptos desfavorables de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, respectivamente, los cuales podría controvertir en sede ordinaria exponiendo las causales de nulidad que considere pertinentes e incluso podría demandar la circular que sirvió de base para negar su traslado o pedir su inaplicación, para este específico caso del traslado que está solicitando el actor como funcionario de carrera administrativa de la Rama Judicial, a juicio de esta Sección, en este caso particular y concreto el medio judicial no resultaría idóneo, por las siguientes razones: (…) El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, de hecho, en este caso concreto, ya se encuentra conformada la lista de elegibles para ser presentada en la respectiva Sala en el Tribunal Superior de Medellín a efectos de proceder con la elección del Juez Cuarto de Familia de Medellín, es más, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala se reuniría para esos efectos el pasado 28 de agosto de 2019, pero ante el evento del “XXI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria”, fue pospuesta para el 21 de septiembre de 2019. Sin embargo, se ordenó suspender este trámite mediante providencia del 21 de agosto de 2019 hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional. (…) Para el caso, se trata de una (1) vacante disponible para ocupar la titularidad del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pierda la opción de traslado que solicita. (…) De acuerdo con la información obtenida por esta Corporación, concretamente el Oficio del 4 de julio de 2019 suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no fue tenida en cuenta ninguna solicitud de traslado (folio 93), situación que abre la posibilidad al actor de ser tenido en cuenta para optar por la vacante a través de dicha figura. (…) Precisado lo anterior, sí se terminarían desconociendo los derechos que como servidor de carrera le asisten, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues para la fecha en que se definiera en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado por la aplicación de las tablas de afinidades contenidas en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, muy seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA / TRASLADO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Requisito de especialidad debe tenerse en cuenta para conceder el traslado

[L]a decisión que finalmente adoptó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en sede de apelación, de emitir concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado presentada por el actor, indicó que no bastaba que los cargos fueran de la misma categoría e incluso, que exigieran los mismos requisitos para su desempeño y devengaran la misma asignación salarial, “ya que la equivalencia obedece a múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la especialidad y la jurisdicción” (folio 52). (…) El requisito de “especialidad” lo entiende la Sala como el conocimiento que pueda tener el funcionario para asumir ciertos asuntos en un despacho judicial, lo que de acuerdo con el accionante es posible verificar, toda vez que en calidad de Juez Promiscuo de Circuito –según lo afirma– ha conocido de un amplio espectro de casos de la rama del Derecho de Familia. (…) Incluso, manifestó que desde el curso que en su momento tuvo que hacer como parte del concurso de la Rama Judicial para acceder al cargo en propiedad, estuvo presente el área de familia, motivo por el cual esta materia no es ajena para él, lo cual resulta razonable, si se tiene en cuenta que un Juez Promiscuo del Circuito conoce de las distintas especialidades del derecho, y que en este punto, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, dentro de los órganos que integran la jurisdicción ordinaria, se encuentran a nivel de juzgados todas las especialidades, incluidos los Promiscuos. (…) A su vez, de acuerdo con el artículo 22 de la norma en cita, “cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia”, aspecto que, en principio, lleva a concluir que el juez promiscuo tiene a su cargo el conocimiento de las diferentes ramas del derecho, entre ellas, la especialidad de familia. (…) En esa medida, teniendo claro que lo que se busca con los requisitos que se imponen al momento de verificar un traslado es el mejoramiento y la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, nada obsta para que el análisis deba hacerse a la luz del perfil que tiene el candidato inscrito en carrera administrativa que opta por un traslado a un área respectiva, previo a determinar si de no ser idóneo, pueda entrar a hacerse uso de la lista correspondiente. (…) Es por ello que la Sala considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, deberá tener en cuenta no solo el perfil y el juzgado que ha venido dirigiendo el actor, sino también el número de casos y la naturaleza de los mismos, concretamente en el área de familia, para de allí verificar si cumple con el perfil requerido para desempeñar el cargo de Juez de familia que se encuentra vacante definitivamente y poder optar a través de la figura preferente del traslado, pues se repite, de lo que se trata es de una adecuada y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. (…) Se aclara desde ya que esta decisión no está imponiendo el sentido en el que se debe proferir el concepto de traslado. Sin embargo, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no puede conceptuar desfavorablemente respecto de la solicitud de traslado del actor partiendo del criterio de la especialidad, toda vez que el cargo de Juez Promiscuo del Circuito conoce de asuntos de familia, por tanto lo que debe primar, es el análisis concreto de las funciones que se desempeñan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO...

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