Auto nº 11001-03-25-000-2015-00530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00530-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2015-00530-00 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[L]a revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada, permitiendo que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades con el fin de generar un restablecimiento de la justicia. En ese orden de ideas, la causal de revisión que el recurrente advierta con su recurso debe estar en consonancia con los hechos y las pruebas que aporta con el, pues de no ser así, seria inadecuado para el juez hacer una interpretación precisa de lo pretendido por este. […] [L]as pruebas pedidas con el recurso extraordinario de revisión no comportan circunstancias diferentes y definitivas que puedan cambiar el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, los documentos solicitados no tienen la suficiencia para incidir en la decisión tomada por el a quo, en consecuencia, no se cumplen los requisitos necesarios para el estudio del recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00530-00(1446-15)
Actor: Y.A.S.G.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 16 de enero de 2017, proferido por el despacho de la Consejera de Estado doctora S.L.I.V., mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión porque no se configuro la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
I ANTECEDENTES
Mediante escrito de 29 de abril del 20152, el apoderado de Y.A.S.G. presentó recurso extraordinario de revisión en virtud de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se revoque la sentencia del 9 de mayo del 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
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Providencia recurrida
Con auto de 16 de enero de 20173, proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Y.A.S.G., porque las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por el actor no se adecuan a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, en consecuencia, la sentencia del 9 de mayo del 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no podrá ser estudiada a través del recurso extraordinario de revisión.
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Del recurso de súplica
mediante escrito de 22 de febrero de 20174, el apoderado del señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, interpuso recurso de súplica contra el auto de 16 de enero del 2017, al considerar que: “(…) la prueba documental, siempre se solicitó dentro del plenario y tan solo basta revisar el expediente para observar que dichas documentales deben hacer parte de la hoja de vida de mi representado, documentos que no fueron allegados por la...
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