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Auto nº 521/19 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3735

Auto 521/19

Referencia: Expediente ICC-3735

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de julio de 2019, C.A.V.d.V., residente en la ciudad de S.M., presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la entidad accionada el 5 de junio de 2019, mediante la resolución de un recurso de reposición, negó la caducidad de la medida que le impuso al accionante por haber incurrido en actuaciones y omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia dentro de dos procesos reivindicatorios tramitados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva[1].

  2. El 18 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues “la presente acción se acciona (sic) contra un órgano seccional que no pertenece al distrito judicial de S.M.; por tanto la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental; por tanto corresponde el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha”[2].

  3. El 25 de julio de 2019, luego de haberse realizado el reparto ordenado, la magistrada P.L.C.C. de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, al considerar que dentro de las pruebas solicitadas por el actor, se requiere que el Tribunal de Riohacha presente un informe “situación que impide admitir a trámite el mecanismo de marras, máxime cuando se argumenta en el hecho No. 11 que [el proceso fue conocido durante un año por esa sala debido a un conflicto de competencia]”[3]. En este orden de ideas, remitió el asunto al magistrado que seguía en turno.

  4. El 31 de julio de 2019, los magistrados J.R.N.B. y C.V.S., integrantes de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha expusieron idénticos motivos a los señalados por su homóloga, razón por la que el asunto pasó a conocimiento de la Sala Penal del mismo Tribunal[4].

  5. El 6 de agosto de 2019, el magistrado J.A.M.M., de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, consideró lo siguiente:

(i) Respecto de los magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha precisó que se apartaron del conocimiento del proceso sin especificar si las razones eran por incompetencia o por una causal de impedimento. No obstante lo anterior, decidió darle el trámite de impedimento y lo negó, por no estar debidamente alegada y demostrada una causal que lo justificara.

(ii) En cuanto a la competencia territorial para resolver la tutela de la referencia, indicó que la misma recaía tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al ser este el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada por el actor, como en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, debido a que en esa ciudad ocurre la presunta vulneración. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y la Sala Civil, Familia, Laboral de ese Tribunal[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  3. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. Tampoco resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[18].

    En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso][19].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. No se configuró un conflicto de competencia, pues aun cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. declaró su incompetencia para conocer del asunto al considerar que la misma debía tramitarse en la ciudad de Riohacha, dado que ahí se encuentra ubicada la entidad accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que propuso el “conflicto de competencia” no podía proponerlo suplantando a la Sala Civil, Familia, Laboral de dicho Tribunal, ya que su competencia se limitaba a la aceptación o negación del impedimento propuesto por los magistrados que integran la mencionada Sala de Decisión y, por consiguiente, a ordenar la devolución del expediente a efectos de continuar el trámite.

ii. En vista de lo anterior, la Sala Plena considera que lo pertinente en este caso sería la devolución del expediente a la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a fin de que asumiera el conocimiento del asunto o propusiera el conflicto de competencia. Sin embargo, en razón a la celeridad y eficacia que debe contener el trámite de tutela, se considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. sí tiene competencia territorial para resolver la presente acción de tutela, toda vez que en esa ciudad se están produciendo los efectos de la vulneración alegada por el accionante, pues en ese lugar el señor V.d.V. se desempeña laboralmente, de manera que ahí percibe los efectos de la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

iii. Dado que el señor V.d.V. escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por C.A.V.d.V. contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

iv. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela formulada por C.A.V.d.V. contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

De otro lado, se advertirá a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional. Además, en caso de considerarse incursa en una causal de impedimento, deberá proponerlo así, a efectos de dar el trámite que corresponde.

Asimismo, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que, en lo sucesivo, sus decisiones deberán enmarcarse en los límites de su competencia, pues no puede proponer conflictos de competencia en nombre de otras autoridades judiciales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela formulada por C.A.V.d.V. contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3735 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse de su competencia en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en lo sucesivo, sus decisiones deberán enmarcarse en los límites de su competencia, pues no puede proponer conflictos de competencia por otras autoridades judiciales.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y a las Salas Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-ausente en comisión-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 5 cuaderno No. 1.

[2] Folio 17 cuaderno No. 1.

[3] Folio 29 cuaderno No. 1.

[4] Folio 37 y 44 cuaderno No. 1.

[5] Folios 50 – 55 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

[18] Ver, entre otros, Autos 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 272 de 2017, 652 de 2017 y 196 de 2018.

[19] Ver Autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017, 196 de 2018, 320 de 2019 y 459 de 2019.

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