Auto nº 25000-23-42-000-2019-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00313-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CPACA – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 382 – DE 2013 |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2019-00313-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
IMPEDIMENTO / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL
[E]l artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1° regula: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, y este beneficio guarda semejanza con la bonificación judicial y bonificación por compensación reconocidas a los empleados y funcionarios de la R.J. respectivamente. Por demás cabe mencionar que la pretensión de la demanda radica en la inclusión de la bonificación judicial no solamente como un factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, sino como un factor salarial para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas; pretensión similar a la que los servidores de la R.J. también han realizado a través de diversas demandas presentadas ante esta jurisdicción. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 382 – DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00313-01(4408-19)
Actor: ÁNGELA NEIRA SIERRA
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDIAL
Referencia: BONIFICACIÓN JUDICIAL. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011
I. ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA1, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES
Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que mediante auto del 15 de julio de 20192, los magistrados de esa corporación manifestaron que se declaran impedidos para conocer del presente asunto.
Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso3, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la prima especial de servicios y la...
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